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La espada de Manuel Bulnes

14 agosto, 2016

El Museo Histórico Nacional denunció que un objeto de su colección, la espada conmemorativa que perteneció al General y Presidente de Chile, Manuel Bulnes Prieto, fue sustraída por dos sujetos. El 3 de agosto ingresaron a la sala “Consolidación del Orden Republicano” donde se encontraba el histórico objeto y se lo llevaron consigo.

La espada forjada de acero, oro macizo y ornamentada con diamantes y otras piedras preciosas fue encargada a Francia por el gobierno de Chile para ser regalada a Manuel Bulnes Prieto. Recordemos que don Manuel, nacido en Concepción en 1799, ingresó a los 10 años a un batallón de infantería de dicha ciudad, y más tarde, durante la reconquista, junto con otros jóvenes penquistas considerados sospechosos, sufrió el destierro en la Isla Quiriquina. Se fugó en abril de 1817 e inmediatamente se unió al Ejército patriota y participó en las batallas de Cancha Rayada y Maipú. Alcanzada la independencia siguió la carrera militar y fue encargado de perseguir y aniquilar las guerrillas de bandoleros como Benavides y los hermanos Pincheira. En 1838 comandó la segunda expedición de la guerra contra la Confederación Perú-Boliviana dirigida por el mariscal Andrés de Santa Cruz y obtuvo la victoria en la célebre batalla de Yungay (1839). Aceptó luego suceder a José Joaquín Prieto (que era su tío materno) en la presidencia de la República. Fue elegido y asumió el cargo en 1841, siendo reelecto en 1846 y terminando su mandato en 1851. Su gobierno se destacó por el comienzo de la colonización del sur, la fundación de la Escuela de Artes y Oficio y la instalación de la Universidad de Chile. Terminado su mandato asumió como senador y se dedicó a actividades agrícolas. Falleció en 1866.

La espada le fue entregada el 1º de marzo de 1839 como reconocimiento por los servicios prestados a la Patria, sobre todo por el heroico triunfo en la batalla de Yungay (cfr. Biografía del General Manuel Bulnes, Presidente de la República, Imprenta Nacional, Santiago, 1846, pp. 58-59). Permaneció en la familia hasta que su nieto Alfonso Bulnes Calvo, que fue abogado y miembro de número de la Academia Chilena de la Historia, la donó en 1970 al Museo Histórico Nacional, y allí se exhibía hasta que fue hurtada.

Después del hecho, una nieta de Alfonso Bulnes envió una carta al diario El Mercurio para denunciar que su abuelo en vez de mantener la espada dentro del patrimonio familiar, quiso compartirla con todos los chilenos, a lo que agregó: “No puede dejar de impresionarme el cuidado que se le da en nuestro país, o en dicho Museo, a las cosas de gran valor histórico. En este caso, se accedió a ella de forma tan simple que dos personas comunes y corrientes se subieron en una silla, la tomaron y salieron caminando con la espada. Parece inconcebible” (carta de 10 de agosto de 2016).

Esta protesta por la negligencia en la custodia de la espada donada nos invita a reflexionar sobre la revocación de una donación por hechos del donatario que supongan un agravio a la memoria del donante.

Conforme al Código Civil la donación entre vivos puede ser dejada sin efecto por voluntad del donante por hechos que muestran la ingratitud del donatario (art. 1428). Para determinar qué hechos constituyen una ingratitud que justifica la acción revocatoria, el Código hace una remisión a las causales de indignidad hereditaria: “Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante”. Si se revisan las causales de indignidad hereditaria, encontramos que la más cercana a los hechos del caso podría ser la prevista en el Nº 2 del art. 968, según el se hace indigno de suceder: “El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada”.

Es cierto que para efectos sucesorios se ha sostenido que la causal de indignidad exige que se haya condenado penalmente al indigno por un delito que constituya un atentado grave a la vida el honor, o los bienes del causante, cónyuge o parientes. Últimamente se ha defendido, sobre la base de los antecedentes históricos de la norma, que el atentado podría ser un ilícito meramente civil en la medida que esté constatado por una sentencia ejecutoriada (Cfr. Marcelo Barrientos, «Alcance de la causal de indignidad del artículo 968 Nº 2 del Código Civil», en Estudios de Derecho Civil VI, 2011, pp. 201-208).

Por nuestra parte, pensamos que incluso por el texto de la norma puede llegarse a la conclusión de que no es necesaria una condena penal, ya que el codificador se refiere de manera amplia a un “atentado grave” y no a un delito. Si comparamos las causales de indignidad con las de desheredamiento veremos que en estas se distingue, lo que es “injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes” y “haber cometido un delito que merezca pena aflictiva” (art. 1208 Nº 1 y 5). Nos parece que es claro que “injuria grave” del art. 1208 es una expresión equivalente a “atentado grave” de art. 688 Nº 2, de manera que no implica necesariamente la comisión de un delito.

Siendo así bastaría que se probara un hecho ilícito que haya lesionado gravemente la vida, el honor o los bienes del causante para que procediera la indignidad, incluso si el ilícito no fuera doloso sino meramente culposo, pero con culpa grave, ya que en tal caso se aplicará la regla de que en materias civiles la culpa grave equivale al dolo (art. 44 del Código Civil).

Tratándose de una revocación de una donación por ingratitud se tendrá que considerar que el atentado debe cometerse en perjuicio del donante, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes. Un descuido grave en la custodia de lo donado cuando la donación se ha hecho con la finalidad de que todos los chilenos tengan la posibilidad de conocer el objeto por su indudable importancia histórica, puede configurar un atentado grave al honor del donante pero cometido después de su muerte.

¿Es posible revocar una donación por una ofensa que se realiza una vez que la persona del donante ha fallecido? La respuesta nos la da el art. 1430 del Código Civil, según el cual la acción revocatoria se extingue por la muerte del donante, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante “o ejecutádose después de ella”. En estos casos, aclara el precepto “la acción revocatoria se transmitirá a los herederos”. En realidad, sólo en el supuesto de interposición en vida del donante puede hablarse propiamente de transmisión de la acción; si el hecho causa la muerte o sobreviene después de ella, la acción es concedida como un derecho propio, no transmitido por el causante, a los herederos. En este caso, los herederos tendrán el plazo de cuatro años desde que tomen conocimiento del hecho constitutivo de la ingratitud.

En suma, los herederos de don Alfonso Bulnes podrían interponer en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (Dibam), que es el organismo con personalidad jurídica, bajo el cual se gestiona el Museo Histórico Nacional, una acción revocatoria de la donación de la espada que perteneció al General y Presidente Manuel Bulnes, probando que la persona donataria cometió un atentado grave al honor del donante al incurrir en culpa grave en la custodia del objeto y posibilitar así su sustracción por delincuentes. No parece que deba exigirse que se necesite un juicio previo que declare el ilícito, y la sentencia ejecutoriada a que alude el art. 968 Nº 2 bien puede ser la misma que falle la causal de ingratitud, en la medida en que se haya probado en dicho juicio la comisión del atentado grave contra el honor del donante.

En los últimos días Carabineros informó la detención de uno de los autores del hurto, el que habría confesado su participación en los hechos, pero sin que se sepa el paradero de la histórica espada. Habrá que esperar que la labor de la policía conduzca a su recuperación antes de que sea sacada fuera del país o fundida para enajenar el oro y las piedras preciosas por separado.

En todo caso, si esto no se logra la acción revocatoria por ingratitud podría interponerse igualmente por el valor que corresponde al objeto y que, según el mismo Museo Histórico Nacional, alcanzaría a no menos de un millón de dólares.