El título de una canción del grupo de rock mejicano Elefante: “Ladrón de corazones”, podría aplicarse al médico que esta semana fue formalizado por “robar” un corazón. El insólito caso ocurrió el año 2015, cuando el doctor del Servicio Médico Legal de Vallenar después de hacer la autopsia del cadáver de un conocido comerciante de 63 años, extrajo el corazón, lo conservó en una solución de formaldehido y lo llevó a la ciudad de la Serena para que pudiera ser examinado en la asignatura de anatomía que cursaban sus hijas como parte de las carreras de Enfermería y Tecnología médica en una Universidad de esa ciudad.
Una vez utilizado, el órgano habría sido devuelto al Servicio Médico Legal de Vallenar (aunque hoy no está claro dónde se encuentra). Uno de sus funcionarios denunció el hecho y se inició un sumario administrativo. En febrero, se enteró la familia del fallecido y el hecho comenzó a ser investigado por la Fiscalía. El miércoles 7 de marzo de 2018 el médico fue formalizado ante el juez de garantía de Vallenar y quedó con la medida cautelar de arraigo y firma semanal. Se fijó como plazo para investigar el de 90 días (Ver nota de prensa).
Jurídicamente el caso es interesante porque nos permite reflexionar sobre la naturaleza jurídica del cadáver y sus partes. No parece haber dudas de que un cadáver ya no es una persona y, no siéndolo, deberá admitirse que se trata de una cosa. Pero esto no quiere decir que pueda darsele cualquier destino o uso. El hecho de haber sido el cuerpo de una persona le transmite algo de la propia dignidad de ésta, y lo transforma en una cosa especialísima, que está fuera del comercio y que es inapropiable. En principio, los cadáveres, con todos sus órganos, deben ser inhumados o cremados, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias. Los familiares más cercanos no son los dueños del cadáver, o tienen un dominio muy acotado y restringido en cuanto la ley les otorga algunas facultades para autorizar cómo debe ser la inhumación, el lugar de ella, y también para disponer que el cadáver sea usado en algunos destinos especialmente autorizados.
El Código Sanitario establece tales usos: estudios e investigación científica, elaboración de productos terapéuticos y realización de injertos. Estos destinos pueden determinarse por la autoridad sanitaria en caso de cadáveres no reclamados, o también cuando el cónyuge , o en su falta, “los parientes en primer grado de consanguinidad en la línea recta o colateral” o el conviviente civil del difunto, lo autoricen o al menos no se opongan dentro de un determinado plazo fijado por el reglamento (art. 147 Código Sanitario). Digamos al pasar que la norma adolece de un manifiesto error, ya que no existe el primer grado de consanguinidad de la línea colateral: los colaterales consanguíneos más próximos son los hermanos que están en el segundo grado de dicha línea.
Otro destino, muy importante, que puede tener el cadáver o sus órganos, es el de extracción con fines de trasplante, la que es regulada en la ley Nº 19.451, de 1996. Si bien, después de la reforma a esta ley realizada en 2013, se adoptó la regla del donante universal, es decir, que todos los mayores de 18 años se consideran donantes a menos que hayan expresado voluntad contraria, la misma ley señala que en caso de duda debe requerirse el consentimiento del cónyuge y otros parientes en la prelación establecida en su art. 2º bis.
Volviendo al caso, podemos ver que la Fiscalía formalizó al médico por un delito previsto en la ley Nº 19.451. Entendemos que se trata del delito previsto en el art. 13 bis de dicha ley que sanciona con presidio menor en su grado mínimo a quien destine órganos extraídos de un cadáver a un uso distinto a los previstos legalmente (o sea el de trasplante o el de los consignados en el art. 147 del Código Sanitario). Por las declaraciones del médico imaginamos que la defensa alegará que el corazón fue extraído para un destino autorizado: los estudios médicos. El problema es que no se obtuvo la autorización de la cónyuge del fallecido ni de sus hijos que permanecieron ignorantes de los hechos hasta febrero de este año. Tampoco se pidió la debida autorización de la jefatura del SML, y al parecer se obró subrepticiamente y además con un cierto interés personal de favorecer la educación universitaria de sus hijas.
Podría sorprender que no se formalizara por el delito de hurto, pero si vemos cómo tipifica este delito nuestro Código Penal se verá que no parece comprender supuestos de indebida apropiación de órganos de cadáveres humanos. El art. 432 de dicho Código establece que “El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena”, si lo hace sin violencia, comete hurto. Sin duda el corazón extraído es una cosa mueble, pero es más dudoso que pueda señalarse que tenga dueño y que por tanto sea una cosa ajena. Además, en el caso concreto, no se daría el ánimo de lucro.
Desde el punto de vista del Derecho Civil, puede apuntarse que al parecer hubo una especie de comodato del corazón a la Universidad para fines de enseñanza, en el que la cosa dada en préstamo de uso no era propiedad del comodante. Podría aplicarse, entonces, lo dispuesto en el inciso segundo del art. 2183 del Código Civil, según el cual “Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño”. En este caso, por dueño debiera entenderse la o las personas con derecho a disponer alguno de los usos autorizados del órgano, es decir, los familiares del difunto. Habría que ver si la Universidad, por medio de alguno de sus funcionarios, estaba al tanto de que se trataba de un órgano extraído del cadáver de una persona por el comodante sin autorización de sus familiares.
Los miembros de la familia del fallecido, por otro lado, tienen todo el derecho a recuperar el órgano para inhumarlo o cremarlo, según lo que ellos decidan. Para ello, pensamos que podrían ejercer una acción civil de restitución en el proceso penal que se instruya en contra del médico formalizado. El problema es que, al parecer, no está identificada la persona o institución que tendría el corazón, ya que por las informaciones de prensa la Universidad lo habría devuelto al Servicio Médico Legal, pero en este servicio no ha sido ubicado.
Ante estos hechos, y más aún si en definitiva no se recupera el corazón del infortunado comerciante de Vallenar, su cónyuge e hijos podrían ejercer una acción civil de indemnización de los perjuicios sufridos, en contra del médico formalizado y, eventualmente, también contra la Universidad comodataria, si se acredita que hubo falta de diligencia al utilizar órganos procedentes de cadáveres humanos sin comprobar que fueron destinados a usos de docencia con las debidas autorizaciones. Por cierto para que estas acciones puedan prosperar deberán acreditar que esta extracción y utilización han causado daño a los demandantes. No siendo procedente el daño patrimonial (ni daño emergente ni lucro cesante), el daño resarcible será de carácter extrapatrimonial o moral. Se tratará de un daño como víctimas del ilícito, ya que habiendo fallecido antes de la extracción del corazón la persona cuyo cuerpo integraba, no es posible que ésta haya sufrido un daño como víctima directa de modo de que sus familiares pudieran alegar un daño indirecto o por repercusión. El daño consistirá en el dolor, malestar y humillación de ver que parte del cadáver de su marido y padre fue extraído y utilizado sin su conocimiento ni autorización. Insistimos en que el daño, incluido el de carácter moral, como elemento esencial de la responsabilidad, debe ser acreditado ya sea por testigos, informes periciales o presunciones judiciales derivadas de hechos probados en el proceso.
Como los familiares del causante pueden ser consideradas víctimas del delito del art. 13 bis de la ley Nº 19.451, en conformidad con el art. 108 del Código Procesal Penal, podrían interponer la demanda para pedir indemnización de perjuicios en contra del médico formalizado en el mismo proceso penal. Pero si desean emplazar también a la Universidad, deberán demandar ante el juez civil, ya que el art. 59 del referido Código sólo permite que se ejerzan acciones civiles en contra del imputado y no contra otras personas, las que deberán necesariamente deducirse en sede civil.
Se ve que el insólito caso del “ladrón de corazones” puede dar lugar a interesantes reflexiones jurídicas. Como para pensar que a veces estas expresiones tan recurridas por los autores de canciones románticas a veces van más allá de la metáfora.
Y para terminar otro recuerdo musical, que habla de que no sólo el hombre puede convertirse en ladrón de corazones.