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«Responderá como fiador»: una nueva forma de responsabilidad civil en la «Ley Cholito»

20 agosto, 2017

La ley Nº 21.020, de 2 de agosto de 2017, conocida popularmente como la “Ley Cholito”, ha introducido una innovadora modalidad de responsabilidad civil por los daños causados por animales que tienen la calidad de mascotas o animales de compañía, esto es, animales domésticos que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad y que no tengan una regulación especial (art. 2, Nº 1). En principio, conforme a lo que dispone el art. 10 de la ley el responsable de las mascotas o animales de compañía es su dueño o poseedor; pero se agrega “Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil” (Ver texto de la ley ). Como sabemos, el título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil regula la fianza, que es definida como “una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple” (art. 2335 CC).

Se construye, así, una especie de responsabilidad civil subsidiaria que tiene lugar cuando el deudor principal, el dueño o poseedor responsable, no cumple su obligación de reparar los daños causados por su mascota. La situación más parecida que recordamos es la que se forjó a partir de una interpretación jurisprudencial del antiguo art. 64 del Código del Trabajo que disponía que el dueño de la obra era subsidiariamente responsable “de las obligaciones laborales y previsionales” que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éste. Los tribunales entendieron que dentro de las obligaciones laborales estaba la de responder civilmente por los accidentes del trabajo, y aplicaron a las empresas dueñas de la obra una “responsabilidad civil subsidiaria”. La ley 20.123, de 2006, derogó esta norma y contempló que, en régimen de subcontratación, la empresa principal tiene una obligación de seguridad respecto de los trabajadores de los contratistas, de modo que en caso de accidente es responsable por los perjuicios, pero no subsidiariamente sino en forma directa (art. 183 E del Código del Trabajo).

Parece interesante comentar algunos aspectos de esta nueva forma de responsabilidad. En primer lugar, cabe señalar que no estamos ante un contrato de fianza, ya que la calidad de fiador viene impuesta por la ley y no por un acuerdo entre el acreedor (la víctima) y el fiador (el cuidador no dueño de la mascota). Es cierto que el art. 2336 del Código señala que la fianza puede tener por fuente, además de la convención contractual, una sentencia de juez o una disposición de la ley, caso este último en que adopta el nombre de “fianza legal”, pero nuestra doctrina enseña que el precepto se refiere más bien a la fuente de la obligación de celebrar el contrato de fianza. En la terminología de Jorge López Santa María, se trataría de contratos forzosos ortodoxos, que son muy frecuentes en nuestro ordenamiento jurídico. Pero tratándose de la figura de fiador del art. 10 de la ley Nº 21.020, no estamos hablando de que se obligue a alguien a procurarse un fiador, sino a un caso en que la misma ley atribuye la calidad de fiador a alguien en beneficio de otra persona sin que ninguna de las dos haya consentido en ese contrato. Estamos, entonces, frente a una propia fianza legal, y a lo que López Santa María denomina “contrato forzoso heterodoxo”.

Un segundo punto que resulta interesante analizar es cómo se hará efectiva la responsabilidad subsidiaria de este tenedor de la mascota. Esto porque normalmente el contrato de fianza garantiza obligaciones que son líquidas, mientras que acá en un primer momento el deber de reparar no habrá sido determinado, ni en su existencia ni en su cuantía. ¿Podrá entonces la víctima demandar al cuidador del animal por los daños en juicio civil de responsabilidad civil en virtud de la disposición del art. 10 de la ley Nº 21.020, sin primero accionar contra el dueño o poseedor, que conforme con ese precepto es el responsable principal?

La cuestión es compleja de dilucidar. La doctrina ha aceptado que la fianza sea otorgada contractualmente para garantizar una obligación que tenga su origen en un delito o cuasidelito civil, es decir, en la responsabilidad extracontractual, ya que el Código no distingue y dado que se admite la fianza de obligaciones futuras (art. 2339 CC). Pero no es claro cómo funcionaría esta garantía ante el problema de la previa determinación de la responsabilidad y del monto de la indemnización. Alessandri da a entender de que debería haber un juicio previo contra el principal responsable, antes de demandar la responsabilidad del fiador, ya que escribe que “Si un tercero afianza la responsabilidad ulterior del autor del daño, acreditado éste, la víctima puede perseguir en el su reparación” (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Edit. Jurídica de Chile, reimp. Santiago, 2005, Nº 396, p. 347). La prevención de que primero hay que “acreditar el daño” sugiere que es necesario determinar previamente, tanto la existencia de la responsabilidad como la cuantía o monto del daño, y liquidada así la obligación, el acreedor o víctima podrá dirigirse contra el fiador o responsable subsidiario, si el responsable principal no paga en todo o parte la indemnización fijada. Si la víctima procede de este modo, el fiador demandado podrá oponer el beneficio de excusión, cumpliendo los requisitos generales, entre ellos, el señalamiento de bienes del responsable principal. Pero también es posible que el cuidador del animal alegue que la sentencia del juicio entre la víctima y el dueño del animal (responsable principal) le es inoponible porque no fue parte de dicho juicio. Por cierto, el cuidador habría podido concurrir a este juicio en la calidad de tercero coadyuvante, pero no nada le obliga a ello. Para evitar este inconveniente, lo mejor es que la víctima ejerza la acción de responsabilidad civil contra el dueño del animal y a la vez en el mismo proceso pida que se declare la responsabilidad subsidiaria del cuidador. Este último no podría ejercer el beneficio de excusión, ya que no se le está pidiendo que pague la obligación. Sólo cuando se haya determinado la responsabilidad del dueño del animal en la sentencia, si el demandante intenta ejecutarla en contra del declarado fiador, éste podrá oponer el beneficio de excusión para que primero se dirija contra el responsable principal.

Digamos que en este juicio no se discutirá si el cuidador tuvo o no culpa en los daños producidos por la mascota. Los términos del art. 10 de la ley son imperativos: el cuidador “responderá” como fiador por los daños causados por el animal. Se trata, por tanto, de una responsabilidad estricta u objetiva, pero que requiere que se haya declarado la responsabilidad del dueño o poseedor, la que sí requiere constatar falta de cuidado o culpa.

Por ello, si el cuidador paga la indemnización, deberá reconocérsele el derecho a subrogarse en el crédito de la víctima para obtener que el responsable principal le reintegre lo pagado, aplicándose el art. 1610 Nº 3 del Código Civil. Si no es posible ejercer la acción del pago con subrogación, podrá recurrir a la acción de reembolso propia del fiador, según lo dispuesto en el art. 2370 del Código Civil.

Digamos, finalmente, que la responsabilidad del cuidador es subsidiaria sólo de la responsabilidad que pueda ser atribuida al dueño o poseedor del animal calificado como mascota. Si la responsabilidad corresponde a otra persona, esta singular fianza legal no podrá constituirse.

«Mi mascota es un monstruo»: una boa en el condominio

24 abril, 2016

La moda de convivir con animales exóticos como mascotas ha llegado a nuestro país, y con cierta frecuencia hace noticia. Así sucedió con Bono, una boa constrictor macho, de casi dos metros de largo, que pertenecía al propietario de un departamento situado en el último piso de un edificio de la Comuna de Las Condes, y cuya fuga causó temor entre los vecinos del condominio.

Según las declaraciones del dueño, éste habría adquirido su mascota en un criadero nacional, y la mantenía en su domicilio hasta que desapareció entre agosto y septiembre del año pasado. El jueves 21 de abril, mientras se hacía una revisión de rutina de las calderas de una de las torres del condominio, un técnico vio que el reptil se encontraba acurrucado entre los tubos de gas y los quemadores, gozando del calor emanado por estos conductos. Sin atreverse a hacer nada, dio aviso al administrador del condominio y éste pidió ayuda a las autoridades. Funcionarios del Servicio Agrícola Ganadero retiraron a Bono y lo incautaron, dado que el dueño no tenía a mano la documentación exigida. La boa fue entregada al zoológico del Parque Metropolitano (Ver nota de prensa).

Por lo que han señalado las autoridades del S.A.G. no sería ilegal mantener este tipo de animales en residencias particulares si se cuenta con la documentación que acredite su origen y propiedad, de modo que la pregunta que cabe formular es si procede que ello suceda en viviendas sujetas al régimen de copropiedad inmobiliaria, que en nuestro país está regulado en la ley Nº 19.537, de 1997.

Hay que constatar, en primer lugar, que ni la referida ley, ni su Reglamento, aprobado por D. Sup. Nº 46, de 1998, se refieren a la tenencia de animales como mascotas en las respectivas unidades de un condominio, sean usuales (perros, gatos, loros) o exóticas (iguanas, papagayos, serpientes). Pero sí podrían encontrarse reglas sobre ello, (y es frecuente que las haya), en el Reglamento de Copropiedad que todo condominio debe tener. Según la ley, mediante este instrumento los copropietarios deben fijar con precisión sus derechos y obligaciones recíprocos; así como imponerse las limitaciones que estimen convenientes. El mismo Reglamento puede señalar multas para el caso de infracciones (art. 28 ley Nº 19.537).

Si en el Reglamento no existe ninguna prohibición o limitación sobre la tenencia de animales, regirá entonces el principio general de que todo copropietario debe hacer uso de su unidad sin afectar o perturbar el legítimo derecho del resto de los copropietarios, y que se concreta en el inciso 2º del art. 32 de la ley, que dispone: “Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no podrán hacerse servir para otros objetos que los establecidos en el reglamento de copropiedad o, en el silencio de éste, a aquellos que el condominio esté destinado según los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar las otras unidades del condominio o los bienes comunes”. Si alguno de los copropietarios por la tenencia de mascotas, sean usuales o exóticas, produce algunas de las molestias, daños o peligros de daños que se describen en la norma, podrá ser denunciado ante el juzgado de policía local competente (art. 33 ley Nº 19.537), quién deberá aplicar las medidas que correspondan, entre las cuales está la aplicación de multas y la indemnización de perjuicios.

En cambio, para establecer la reparación de los daños, el Código Civil sí hace una diferencia sobre el tipo de animal que los ha causado. Conforme con el art. 2327, “el daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”. Se trata de uno de los pocos casos en que el Código Civil establece una responsabilidad objetiva o estricta, que no requiere que se pruebe culpa o negligencia. Pero sí deben acreditarse dos requisitos: que se trate de un “animal fiero” y que su tenencia no reporte utilidad para el inmueble en el que se le mantiene. La doctrina ha sostenido que no cabe identificar la noción de animal fiero con la de animal bravío o salvaje contenida en el art. 608, para efectos de regular la ocupación como modo de adquirir el dominio de las cosas sin dueño, y que se refiere a todo animal que vive naturalmente libre e independiente del hombre, sin que se distinga sobre su agresividad o peligrosidad para el hombre. Así, por ejemplo, son salvajes los peces de acuario, los canarios, los conejos, los caracoles, las ardillas, pero nadie los calificaría de animales “fieros”. Por el contrario, un animal doméstico puede llegar a ser calificado como fiero si tiene un nivel alto de peligrosidad, como sucede con ciertos perros extremadamente bravos y que son capaces de causar la muerte de personas.

Alessandri sostiene que incluso un animal que es fiero por naturaleza como un león o un leopardo, puede no ser considerado como tal si está completamente domesticado y no representa ningún peligro. Esta posibilidad quizás sea demasiado optimista sobre los resultados de la domesticación. Con todo, la decisión sobre si un animal es fiero o no fiero deberá adoptarla el juez con la información que se le proporcione tanto de las características de la especie a la que pertenece como de las circunstancias específicas de su crianza y comportamiento.

Por ello habría que dejarle al juez la decisión de si una boa conscriptor como Bono tiene la calidad de animal fiero. El hecho de tratarse de un animal bravío o salvaje, para los efectos de la ocupación como modo de adquirir, no presupone que se le aplique el estatuto de responsabilidad estricta del art. 2327.

Pero en caso de que se estime que no estamos ante un animal bravío, si Bono ha causado daños, ellos podrán serle imputados a quien lo mantenía como su mascota, en cuanto pueda imputársele negligencia. En este caso, no es excusa para el propietario del animal el que haya causado los perjuicios fuera del recinto donde se le guardaba, porque en principio él es responsable de su fuga o escape, a menos que acredite que se produjo sin negligencia de su parte. Así lo dispone el art. 2326 del Código Civil: “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal”.

Nótese, igualmente, que en el caso de copropiedad inmobiliaria se dispone que por las indemnizaciones de perjuicios que se establezcan responden solidariamente el infractor y el propietario de la unidad del condominio (obviamente cuando no sean una misma persona), sin perjuicio del derecho de este último para repetir en contra del primero, en caso de que se vea obligado a pagar la reparación de los daños (art. 32 inc. 4º ley Nº 19.537).

Pareciera, sin embargo, que Bono no causó mayor daño que el natural temor de los vecinos después de ser alertados de su presencia entre las calderas. Los conflictos, sin embargo, podrían surgir si su dueño logra recuperar su posesión y persiste en su idea de mantenerlo como mascota en el mismo condominio.