Hace ya bastante años algunos cómicos televisivos escenificaban el siguiente chiste: uno le decía a otro: “Te lo juro por las cenizas de mi madre”; el interlocutor se preocupaba y decía con voz quebrada: “Lo siento mucho, no sabía que había muerto”, y el primero remataba el chiste con un “No, si no ha muerto, lo que pasa es que fuma como murciélago”… Recordamos este cuento, al leer las notas de prensa que informaron sobre la Instrucción de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, Ad resurgendum cum Christo (Para resucitar con Cristo), sobre la sepultura de los difuntos y la conservación de las cenizas en caso de cremación, dada a conocer por el Vaticano el pasado martes 24 de octubre de 2016. Este hecho unido a la proximidad de las fechas en la que los católicos celebra los días de todos los santos y de los fieles difuntos (1 y 2 de noviembre), hacen propicia una reflexión sobre la cremación como modo de inhumación y el destino de las cenizas resultantes, en la legislación chilena.
Antes de ello conviene aclarar que la Instrucción es una regulación que vincula sólo a los fieles de la Iglesia Católica, cuya fe descansa en la esperanza de la resurrección de los muertos, anunciada por la resurrección de Cristo. La resurrección de los cuerpos es una obra del poder divino, de modo que lo mismo da la forma en que se haya inhumado el cadáver. Por ello, se mantiene el criterio de que la Iglesia Católica no prohíbe la cremación del cadáver de un difunto. Es más, se contempla que, después de la celebración de las exequias, la Iglesia acompañe la cremación con especiales indicaciones litúrgicas y pastorales. Pero así como no prohíbe, la Iglesia sí sigue recomendando que se prefiera la sepultura de los cuerpos en cementerios, iglesias u otros lugares idóneos. Lo más novedoso de la Instrucción es que se preocupa del destino de las cenizas en los casos en que legítimamente se haya optado por la incineración. Se indica que “las cenizas del difunto, por regla general, deben mantenerse en un lugar sagrado, es decir, en el cementerio o, si es el caso, en una iglesia o en un área especialmente dedicada a tal fin por la autoridad eclesiástica competente”. De esta manera, se excluye que las cenizas sean conservadas en el hogar, repartidas entre los familiares, o que sean dispersadas en aire, tierra o agua (Ver texto).
Veamos ahora lo que señala la ley civil chilena al respecto. Normalmente la doctrina del Derecho Civil ha calificado al cadáver de la persona difunta como una cosa, pero muy singular porque el respeto que inspira la dignidad humana se proyecta también a sus despojos mortales. Se trata por tanto de una cosa de alguna manera sagrada (res sacrae) y por ello incomerciable (res extra commercium). Si bien los familiares se hacen cargo del cuerpo no tienen un poder absoluto de disposición sobre él, y están obligados a darle sepultura, salvo algunos destinos específicos señalados en el Código Sanitario: donación con fines de investigación científica, docencia universitaria, elaboración de productos terapeúticos y realización de injertos (art. 146 del Código Sanitario).
El Código Sanitario permite también la incineración pero sólo en crematorios que hayan sido autorizados por el Servicio Nacional de Salud (art. 136). El Reglamento de Cementerios, contenido en el Decreto Supremo Nº 357, Ministerio de Salud, de 1970, modificado por el D. Sup. Nº 69, de 2014, actualiza la autoridad competente para autorizar un crematorio indicando que se trata de la Subsecretaría Regional Ministerial de Salud (art. 69). Este mismo Reglamento regula el funcionamiento de los crematorios y de la incineración de los restos humanos.
Para que se proceda a la cremación de un cadáver debe obtenerse la autorización del Director del Servicio Nacional de Salud (hoy Secretario Regional Ministerial de Salud). Para que se otorgue dicha autorización será necesario el pase de sepultación del Registro Civil (que supone la inscripción de la muerte en el Registro de Defunciones), y la manifestación de voluntad del difunto en el sentido de que desea que se incinere su cadáver, la que debe constar por escrito. A falta de esta manifestación, se requiere que la cremación sea solicitada por el cónyuge sobreviviente, o por los parientes más cercanos conforme a un orden de prelación predeterminado (art. 73 Reglamento). Se deberá levantar un acta de la incineración que debe ser suscrita por al menos uno de los deudos del fallecido o de las personas que la solicitaron, además de la firma de la autoridad del cementerio, y esta acta debe ser consignada en un Libro que debe mantener el crematorio (art. 69 Reglamento). Aparte de este libro se ordena mantener registros sobre el nombre, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, último domicilio en Chile, fecha y causa de la muerte de la persona cuyos restos se incineren, más archivos con los documentos que identifiquen los restos de la persona incinerada, que deben incluir sus huellas dactilares. Igualmente, debe registrarse la constancia de si la incineración se llevó a efecto por voluntad del extinto, o de los parientes u otras personas, o en los demás casos contemplados en el Reglamento, junto la identificación de los deudos o de las personas que solicitaron la incineración (art. 69 Reglamento).
No establece expresamente esta regulación reglamentaria la obligación de entregar a los deudos las cenizas que resulten de la cremación del cadáver, pero ella se supone implícitamente. También se observa que dichas cenizas son consideradas cosas sacrae y extra commercium, y sobre las cuales no cabe el ejercicio de un derecho de propiedad absoluto que permita usar y gozar arbitrariamente de ellas. Así se desprende de que los cementerios que incluyan crematorios deben contemplar como función “la conservación de cenizas provenientes de incineraciones” (art. 2º letra a, Reglamento), para lo cual deberán contar con columbarios y cinerarios.
Los columbarios fueron usados por los romanos, los que les dieron ese nombre por la semejanza con los nidos de palomas o palomares (columba en latín significa paloma). Se trata de un edificio construido con pequeños nichos donde se pueden depositar las cenizas de los difuntos con individualización de cada uno de ellos. Los cinerarios son lugares para el depósito de cenizas en común (arts. 29 letras j y k y 72, D. Sup. 357).
En relación con el transporte de las cenizas de un difunto cuyo cadáver ha sido cremado, si bien no se dispone que sea autorizado por la autoridad sanitaria, se exige que éstas sean ser transportadas en cofres o ánforas, debidamente cerrados (art. 76 D. Sup. 357).
No encontramos disposiciones sobre la mantención de las cenizas en las casas o su dispersión en el aire, tierra o agua, por lo que pareciera que ello no está vedado por la legislación chilena, al menos en la medida en que ese destino no sea indecoroso para la dignidad que se debe a los restos mortales de una persona.
La Instrucción Ad resurgendum cum Christo, aunque obligatoria sólo para los católicos, nos recuerda la importancia cultural, social y jurídica del respeto que se debe al cadáver o a las cenizas resultantes de su incineración. Además, la posibilidad de dejar las ánforas con cenizas en columbarios que existen ya en gran número en el país, permite sin mayores problemas seguir los criterios de la nueva normativa católica, la que sin duda favorece que se mantenga la relación de la familia, y de la comunidad, con sus muertos.