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Simulación, demencia y nulidad

11 abril, 2021

Un caso interesante ha sido resuelto por la Corte Suprema sobre nulidad, simulación y demencia de una de las partes de un contrato de compraventa. Por sentencia de 12 de marzo de 2021 (rol Nº 6.711-2019), casó un fallo por el cual se rechazó la demanda de nulidad por simulación de un contrato de compraventa realizado entre el padre y un hijo, con la autorización de la madre, con la que, según la demandante, hermana del demandado, se burlaron sus derechos en la herencia de sus padres. La sentencia que casa y la de reemplazo son dictadas por la Primera Sala compuesta por los ministros Rosa María Maggi, Arturo Prado y Rodrigo Biel, quien redacta ambos fallos, y los abogados integrantes Diego Munita y Julio Pallavicini.

Los hechos del caso son simples: se alega nulidad o inexistencia por simulación y causa ilícita de un contrato de compraventa de dos bienes inmuebles de la sociedad conyugal del vendedor celebrada el 5 de septiembre de 2008. El comprador fue el hijo que administraba los bienes del padre y en la escritura se afirma que se pagó un precio de 9 millones recibiéndolo el vendedor a su entera conformidad. La compraventa fue autorizada por la cónyuge del vendedor y madre del comprador, pero firmó a ruego de los vendedores la cónyuge del hijo comprador.

La hija del matrimonio, una vez fallecidos ambos padres durante el año 2010, no pudo enterarse de esta venta ya que ella recién vino a ser inscrita el 2014. En la demanda alega simulación absoluta por falta de concurso de real de voluntades. La simulación se deduce del bajo precio, de la falta de antecedentes que den cuenta de que efectivamente se pagó, más allá de la declaración formal contenida en la escritura, y de que el vendedor presentaba un estado de salud deteriorado después de haber sufrido un grave accidente, lo que le impidió firmar y sólo pudo estampar la huella digital. Se añade que tampoco firmó la mujer del vendedor para autorizar la venta (ya que los inmuebles eran de la sociedad conyugal), que firmó a ruego en reemplazo del vendedor y de su señora, la mujer del comprador, y que éste ocultó la compraventa para inscribirla en el registro conservatorio recién en el año 2014 en virtud del mandato contenido en el título que a ese entonces habría terminado por la muerte del mandante. Aduce también que el contrato debe ser anulado porque adolece de causa ilícita, puesto que el motivo que indujo al vendedor a contratar fue burlar el legítimo derecho de la actora en tanto hija y heredera, mejorando la situación del demandado por la mayor simpatía que le tenía el vendedor. En subsidio, alega que el contrato adolece de simulación relativa porque oculta una donación irrevocable que debe ser invalidada por no haberse cumplido con el trámite de la insinuación.

El demandado, el hermano comprador, pide el rechazo de la demanda aseverando que la compraventa no es simulada sino real y válida. Señala que no hubo intención por parte de los vendedores de burlar los derechos hereditarios y que la demandante se equivoca al identificar la causa con motivos personales y subjetivos que pueden variar de persona a persona. Alega que según el art. 1467 del Código Civil la causa se presume y niega que se trate de una donación ya que, como consta en la escritura, el precio fue pagado en dinero en efectivo. No se observa que haya alegado saneamiento de la nulidad por el lapso de tiempo, y esto porque a la fecha en que fue notificada la demanda (21 de marzo de 2017) no se habían cumplido los diez años que establece la ley para la prescripción de la acción de nulidad absoluta (art. 1683 CC).

El juez del Primer Juzgado de Letras de San Fernando rechazó, no obstante, la demanda por sentencia de 13 de diciembre de 2017 por estimar no probada la demencia del vendedor ni la simulación absoluta o relativa. La demandante apeló y la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el rechazo por sentencia de 18 de febrero de 2019. La demandante impugnó la sentencia por un recurso de casación en el fondo, pero la Corte Suprema, antes de pronunciarse sobre ese recurso, casó la sentencia por estimar que la sentencia impugnada no se hacía cargo de todas las pruebas ni fundamentaba porqué desestimaba algunas y excluía otras. Casa la sentencia por la causal del art. 768 Nº 5 en relación con el art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

En la sentencia de reemplazo la Corte hace varias consideraciones sobre la necesidad examinar con mayor flexibilidad las pruebas en materia de simulación dando preeminencia a la prueba de presunciones judiciales: “en materia de simulación la generalidad de la doctrina y jurisprudencia – dice la sentencia– coinciden en que la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos. Y otra consecuencia de la misma relevancia es que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones puede ser elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito” (Nº 10).

La Corte se funda en varios antecedentes que la llevan a concluir que no hubo verdadera compraventa. En primer lugar, los antecedentes médicos, ficha clínica y anotaciones de diversos exámenes efectuados al vendedor después de sufrir una fractura por atropello el año 2006. Entre ellos figura “el control ambulatorio de neurología de 16 de agosto del mismo año [2006] la ficha consigna que el paciente ‘comprende escasamente órdenes simples. Desorientado T/E. Memoria inmediata-reciente-remota-alt. Juicio, cálculo, abstracción alterado’ y se le diagnostica ‘Síndrome demencial de tipo E.A.’ anotación referida a la ‘Enfermedad de Alzheimer’ conforme lo explica el informe médico elaborado por Italo Sigala Romele, antecedente también inobjetado que consta en autos” (Nº 8). Además, señala que en la absolución de posiciones el demandado respondió la pregunta para que diga como es efectivo que “su cónyuge doña Yolanda del Carmen Astorga Rosales, miembro de la sociedad conyugal compradora, firmó por los vendedores, quienes estaban física y sicológicamente incapacitados de hacerlo”, con un “Sí efectivo” (Nº 8). La Corte indica que llama la atención que haya sido la cónyuge del comprador la que haya firmado a ruego por los vendedores, ya que claramente estaba interesada en el acto, y que también escapa a lo habitual que se haya demorado tanto la inscripción que fue practicada cuatro años después de la muerte del vendedor (Nº 9).

De todos estos antecedentes se obtiene como resultado lógico (por presunciones judiciales valoradas según los arts. 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil) que no hubo voluntad real de las partes de celebrar una compraventa.

Por parte del vendedor no hubo voluntad ya que “es razonable concluir que desde el año 2006 padecía de dificultades de orden cognitivo que fueron diagnosticadas como demencia asociada a enfermedad de alzheimer, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento acaecido en el año 2010. En estas condiciones, como desde dos años antes de la celebración del contrato no comprendía los actos que ejecutaba y menos sus efectos, su hijo, demandado en autos, administraba sus negocios y dineros, entre los cuales se encuentra el precio de la compraventa materia del juicio” (Nº 11). Por parte del vendedor se señala que “tampoco puede estimarse que haya tenido la intención de adquirir los inmuebles mediante la compraventa censurada si conocía las deficiencias cognitivas que afectaban al vendedor, a quien administraba sus negocios y dineros justamente por las afecciones de salud y deterioro cognitivo que sufría” (Nº 11).

Concluye el fallo que “el acto jurídico cuestionado no puede estimarse como una manifestación de voluntad en el que una parte se haya obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sino que, antes bien, devela una intención de beneficiar exclusivamente al demandado mediante la apariencia de una compraventa que carece de consentimiento y, consecuencialmente, de causa real y lícita, en desmedro de los derechos de la demandante, por lo que corresponde sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta, privándolo de validez” (Nº 11). La sentencia dice que el comprador debe ser considerado poseedor de mala fe desde la inscripción de las propiedades en el Conservador de Bienes Raíces, y lo condena en costas. En la parte resolutiva la sentencia señala que “se revoca la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda y en su lugar se declara que se la acoge y se declara nulo de nulidad absoluta por simulación, falta de voluntad y causa ilícita, el contrato de compraventa de inmuebles de fecha 5 de septiembre de 2008, disponiéndose la cancelación de la inscripción de dicho instrumento…”.

No hay duda que la Corte intentó impedir un abuso y hacer justicia en el caso, pero el razonamiento que se hace en la sentencia puede ser discutido. La simulación de un contrato requiere que ambas partes sean capaces y tengan voluntad; sólo de esta manera pueden convenir en aparentar la realización de un acto jurídico meramente aparente cuando en realidad no han celebrado acto alguno (simulación absoluta) o han celebrado un acto jurídico diferente (simulación relativa). Si el vendedor, según la Corte, presentaba serias deficiencias cognitivas producto de una enfermedad de Alzheimer al punto que el hijo le administraba sus bienes, no pudo tener voluntad suficiente para celebrar ningún acto jurídico ni tampoco para simular uno aparente. El comprador, por su parte, sí tenía voluntad de celebrar un acto jurídico sin que a ello obste la conciencia de que el vendedor no comprendía lo que hacía, pero es probable que en su caso la voluntad no haya sido la de comprar sino la de recibir una donación encubierta como compraventa.

De esta manera, la Corte debería haber optado por uno de dos caminos: declarar la nulidad absoluta por demencia del vendedor (incapacidad absoluta) o constatar que había, en realidad, una donación que sería nula por falta de insinuación. Puede ser que la Corte haya temido incurrir en el vicio de ultra petita ya que la demandante no pidió la nulidad del contrato por demencia del vendedor y se limitó a alegar la nulidad por simulación absoluta y causa ilícita. Pero, en cambio, en subsidio sí había demandado la simulación relativa y la nulidad de la donación.

Se podría pensar que la Corte podría haber declarado de oficio la nulidad por demencia del vendedor, conforme al art. 1683 del Código Civil, pero debe recordarse que para que ello sea procedente el vicio de nulidad debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato, mientras que aquí si bien la firma a ruego podría ser un indicio sobre la incapacidad del vendedor y su cónyuge, este indicio no parece suficiente para considerar que la demencia del vendedor fuera manifiesta en la compraventa.

Otro asunto era el de la validez de la inscripción dado que el mandato que envolvería la escritura (cláusula se facultad al portador) habría expirado por muerte del mandante (art. 2163 Nº 5 CC), pero la Corte no lo toca porque se ha discutido si realmente se trata de un mandato o si no sería un mandato posmortem y, además, porque declarando nulo el título traslaticio se puede ordenar la cancelación de la inscripción por la que se hace la tradición, sin necesidad de recurrir a la expiración del mandato para lograr este efecto.

La visita del Papa y la frustración del contrato

14 enero, 2018

En pocas horas más, el Papa Francisco aterrizará en el aeropuerto de Santiago de Chile y comenzará una visita al país que, estamos cierto, marcará una profunda huella en la historia de nuestra nación.

Por motivos de seguridad, la Comisión organizadora anunció el día sábado que los recorridos del Papamóvil habían sido modificados y que, por ejemplo, ya no pasaría por calle San Pablo en Santiago. Al conocer esta noticia, nos recordamos de los célebres casos ingleses suscitados por la postergación de la coronacion de Eduardo VII, y que, con el nombre de “coronation cases”, dieron origen a una doctrina jurídica que hoy normalmente se conoce como frustración del contrato.

Revisemos los hechos del primero, y principal, de estos procesos: Krell v. Henry (Krell v Henry [1903] 2 KB 740), juzgado por la Corte de Apelaciones de Londres. Fallecida la reina Victoria, le sucedió en el trono su hijo Eduardo, a la sazón de 59 años. Para los días 26 y 27 de junio de 1902 se programaron diferentes ceremonias para su coronación y la de su mujer Alexandra, entre las cuales se incluía una procesión por las principales calles de Londres que prometía ser espectacular. En el itinerario se preveía que el cortejo pasara por la calle Pall Mall, en la City of Westminster del Centro de Londres. El día 20 de junio, C. S. Henry arrendó un pequeño departamento con vistas a la calle de propiedad de Paul Krell por los dos días, excluyendo las noches, por el precio total de 75 libras, de las cuales adelantó 25 libras como reserva. Aunque era evidente, y quizás por lo mismo, en las estipulaciones expresas del contrato no se hizo alusión al uso del departamento como mirador para observar la procesión de coronación.

El problema se presentó cuando, unos días antes del comienzo de las ceremonias, Eduardo VII se sintió mal y debió ser sometido a una intervención quirúrgica, ante lo cual la coronación, con todos sus festejos, se pospuso hasta el 9 de agosto. Paul Krell pidió a C. S. Henry que cumpliera con el pago del saldo del precio del arriendo, a lo que éste se negó alegando que, al haberse suspendido la procesión, ya no usaría el departamento. Krell demandó a Henry, y éste a su vez pidió que se le restituyeran las 25 libras que había dado en depósito ya que, en su concepto, el contrato no había podido tener efectos.

Una situación parecida podría darse si alguien arrendó un balcón o una terraza de un edificio situado en una de las calles por donde pasaría el “Papamóvil” para presenciarlo con más comodidad, y esa calle fue omitida de la reformulación del recorrido. ¿Qué pasa con un contrato así? No hay duda de que si las partes han pactado como condición esencial que el evento que se quiere presenciar no sea suspendido o cancelado, al fallar la condición el contrato será ineficaz. Pero el problema surge, como en el juicio de Krell contra Henry, cuando esa condición no ha sido expresamente estipulada.

El juez inglés de primera instancia que conoció el caso negó lugar a la demanda por entender que el contrato estaba sujeto a una “implied condition” que consistía en que se llevara a efecto el desfile real. Como dicha condición no se había cumplido, el contrato no podía tener efectos. Frente a este fallo, Krell interpuso un recurso de apelación para ante la Court of Appeal of England and Wales (Civil Division). Este tribunal, por sentencia de 11 de agosto de 1903, confirmó la decisión de primera instancia, invocando el precedente del caso Taylor v. Cadwell, de 1863, según el cual si la cosa arrendada desaparecía (un teatro que se incendiaba) el arriendo no podía tener efectos ya que estaba sujeto a la condición implícita de que la cosa se mantuviera. La Corte amplió ahora el criterio para señalar que un contrato también podía contener como condición implícita un determinado estado de las cosas que se estima esencial para el cumplimiento. Si se prueba que tal estado de las cosas era determinante para el fin previsto por las partes, el contrato no obliga en caso de que haya variado sustancialmente. La Corte estimó que dicha prueba se había producido en el caso por el aviso publicitario en que se ofertaba el arrendamiento del departamento y que expresamente señalaba que la procesión pasaría frente a sus ventanas (Ver texto ).

El caso dio lugar a la doctrina de la frustration of contract por la cual si eventos imprevisibles hacen imposible la satisfacción del propósito de las partes, debe considerarse que el mismo contrato se ha frustrado y no produce obligaciones.

En Alemania, este tipo de casos es comprendido como casos de ineficacia por la desaparición de la base subjetiva del negocio jurídico (Larenz), mientras en Francia se la inserta dentro de la teoría de la imprevisión. También es acogida como frustración del fin del contrato: el Código Civil y Comercial argentino de 2015 consagra expresamente esta forma de ineficacia en su art. 1090, según el cual “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada”.

¿Qué pasaría si un caso como éste se produjera con ocasión del imprevisto cambio del itinerario del Papamóvil? Podría pensarse que puede ser aplicable el error accidental como vicio del consentimiento, ya que conforme al inciso 2º del art. 1454 del Código Civil, el error acerca de cualquiera calidad de la cosa que no sea esencial no vicia el consentimiento de los que contratan, “sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. Podría señalarse que el que el departamento tuviera vistas al paso del Papamóvil era una calidad de la cosa arrendada que si bien no es esencial, fue el motivo principal de una de las partes para contratar y este motivo era conocido del arrendador. Debe notarse que el Código no exige que éste haya tomado conocimiento de la calidad que motivaba a la otra parte por la información que ésta le hubiera proporcionado. Basta que haya sabido dicha motivación aunque sea por terceros o por las circunstancias en las que se celebra el contrato.

No obstante, se podría objetar que el art. 1454 se pone en el caso únicamente de un error sobre una calidad de la cosa misma y no tiene que ver con los motivos subjetivos que tenga una persona para celebrar el contrato. Se trataría por tanto de un error en el motivo, que en general no puede causar la ineficacia de un contrato: así, si el arrendatario pretende excusarse de cumplir con el arriendo porque señala que su propósito era instalar allí una oficina de abogado para su hijo, pero que lamentablemente no aprobó su examen de grado por lo que ya no le será necesario el inmueble, no puede dársele la razón. Los motivos que tengan las partes para celebrar un contrato pueden ser variadísimos, y el tráfico jurídico se haría imposible si la obligatoriedad de los contratos dependiera de ellos. Si alguien desea que un contrato sólo tenga efectos en caso de que se cumpla su motivación, debe pedir que se contemple expresamente en el contrato mediante la respectiva modalidad (condición).

Esta regla, sin embargo, se relaja respecto de los actos unilaterales: el Código reconoce que un error en los motivos determinante puede producir la nulidad de una asignación testamentaria (art. 1058 CC). Igualmente, la doctrina señala que, tratándose de actos bilaterales, el error en los motivos podría ocasionar la ineficacia del acto si dicho motivo ha sido incluido dentro de la causa del negocio. Se trataría entonces de un decaimiento de la causa, que explicaría también la resolución por incumplimiento. Pero el problema es que la causa debe existir al momento en que se celebra el acto y por ello la resolución por un incumplimiento sobreviniente tiene el respaldo de una norma expresa (art. 1489 CC).

A nuestro juicio la frustración del propósito práctico del contrato debiera ser tratado como una cuestión de distribución de los riesgos, de modo que en principio habría que ver si esa distribución se ha hecho expresa o implícitamente en su celebración. En defecto de esto habrá que aplicar las normas supletorias del Código Civil. Como sabemos, el art. 1550 dispone que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba pertenece al acreedor, con lo cual se señala que si en un contrato una parte se obliga a entregar una cosa específica (deudor de la cosa) y la otra a pagar por ella o realizar otra prestación (acreedor de la cosa), si la especie se pierde por caso fortuito, el deudor de ella verá extinguida su obligación, pero, en cambio, el acreedor (de la cosa) permanecerá obligado a cumplir su propia prestación. La regla se aplica en particular al contrato de compraventa, por lo que si cosa vendida perece fortuitamente antes de que el vendedor la haya entregado, el comprador (el acreedor de la cosa) soporta el riesgo de ella, al tener que pagar igualmente el precio aunque no reciba nada a cambio (art. 1820 CC).

Esta solución en general ha sido criticada por la doctrina por considerarla injusta, y se ha propiciado una interpretación restringida, al punto de sostener que la regla general sería la contraria: el riesgo pertenece al deudor de la cosa, por lo que si su obligación se extingue por la pérdida fortuita de ella también se extinguirá la del acreedor de la cosa a pagar por ella. Esta es la solución que los arts. 1925 y 1950 Nº 1 del Código Civik dan para el contrato de arrendamiento de cosas. El art. 1950 dispone que el contrato se extingue por la destrucción total de la cosa arrendada, y el art. 1925 dispone que si el arrendador se ve en la imposibilidad de cumplir con su obligación, no debe indemnizar al arrendatario si dicha imposibilidad proviene de fuerza mayor o caso fortuito. De ambos preceptos, se observa que el riesgo de la imposibilidad de la prestación del arrendador lo soporta este último, ya que el contrato se extingue y no puede exigir que el arrendatario cumpla con su obligación de pagar el precio del arriendo.

Por ello en la medida en que el uso para que el quiere la cosa el arrendatario esté incorporado en el contrato, la imposibilidad fortuita de que la cosa sirva para ese uso producirá la ineficacia del contrato, y el arrendador no podrá exigir que se le pague el precio acordado en él.

Esperamos, sin embargo, que todas estas reflexiones sean meramente especulativas, y que nadie haya tenido que sufrir por los cambios de los recorridos del Papamóvil, más allá de las modificaciones para buscar el lugar donde se quiera presenciar la pasada del segundo pontífice romano en ejercicio que visita Chile.