Posted tagged ‘animales’

Salmones en fuga

22 julio, 2018

La empresa Marine Harvest Chile, filial de la multinacional noruega, dedicada a la crianza y producción del salmón, hizo noticia hace algunos días porque diez de sus jaulas de cultivo de peces de su centro Punta Redonada situado en la Isla Huar, comuna de Calbuco, Región de los Lagos, sufrieron serios daños por los temporales de lluvia y viento en la noche y madrugada del 5 de julio. El problema es que, al romperse las jaulas, se fugaron entre 500 y 800 mil salmones.

Por cierto, la mayor preocupación sobre el incidente se refiere al impacto ambiental que puede tener la fuga, sobre todo porque más de 460 mil de los salmones estaban siendo sometidos a un tratamiento con antibióticos. Igualmente, algunos temen que al estar acostumbrado a ser alimentados con pellets no buscarían alimento por sí mismos y morirían por inanición con la consiguiente contaminación de las aguas por la descomposición de sus restos. Otros, como Greenpeace, han señalado por el contrario que los salmones, siendo depredadores, pueden devorar especies nativas del mar y de los ríos próximos.

Se ha informado que la empresa ha desarrollado un plan de contingencia con dos wellboats y pescadores artesanales, para recuperar el máximo de ejemplares de los salmones escapados. El plan de rescate duraría al menos 30 días. Sólo un 5% de los salmones, al 20 de julio, ha sido recuperado.

Por nuestra parte, y para los fines de este comentario, nos interesa el problema del derecho de dominio de los salmones fugados. Como sabemos, el Código Civil distingue, para efectos de la adquisición de la propiedad, tres clases de animales: los bravíos o salvajes (lo que viven naturalmente libres e independientes del hombre), los domésticos (los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre) y los domesticados (aquellos que siendo bravíos se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre). Así lo dispone el art. 608 del Código. Sin duda, los salmones, aunque nacidos y criados en jaulas, son animales bravíos, ya que el mismo precepto da como ejemplo de esta categoría a “las fieras y los peces”. No parece posible aplicar a los peces la calidad de animales domesticados, porque difícilmente estos animales reconocen el imperio de los seres humanos (quizás algunos peces o más bien mamíferos acuáticos amaestrados de circos o acuarios podrían llenar este concepto). En todo caso, ya se sabe que los animales domesticados se consideran animales bravíos desde que pierden la costumbre de volver al amparo y dependencia de sus amos (art. 608.2 CC), es decir, desde que se fugan.

El dominio originario de los animales bravíos se produce por ocupación, ya que en principio se trata de res nullius, es decir, cosas que no pertenecen a nadie. La ocupación de los peces se llama justamente pesca (art. 607 CC).

Tratándose de crías de animales ya ocupados, como parece ser el caso de los salmones cultivados en cautiverio, la propiedad se adquiere por accesión continua o de frutos conforme con el art. 646 del Código Civil (aunque algunos niegan que se trate en verdad de un nuevo modo de adquirir y sostienen que se trata solamente del ejercicio de la facultad de goce del derecho de propiedad).

La pregunta que se plantea es qué sucede cuando estos animales se escapan y dejan de estar bajo el control de sus dueños. El Código Civil dispone una norma expresa sobre la situación: “Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 609”. Esta última disposición se refiere a que no se puede cazar en tierras ajenas sin permiso del dueño; para la pesca parece que debe aplicarse lo mismo conforme al art. 616 que establece que corresponde la misma sanción del que caza en tierras ajenas sin permiso al que pesca en aguas ajenas, pero lo cierto es que hoy esto es inaplicable ya que todas las aguas son consideradas bienes nacionales de uso público y ya no existen los ríos o lagos de propiedad privada.

En suma, puede verse que la sola fuga de los animales bravíos, en este caso los salmones, no extingue el derecho de dominio que tenía el propietario anterior, en este caso la empresa Marine Harvest Chile, en la medida en que éste vaya en seguimiento de los especímenes fugados, teniéndolos a la vista. Por ello, si esta persecución se mantiene, y mientras se mantenga, no es lícito a otros pescadores apoderarse de los salmones fugados. En caso contrario, se aplicará la regla que se dispone para el cazador o pescador que va en persecución de su presa: “No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo” (art. 618 CC). Si esto se aplica a los casos en los que el pescador persigue a peces bravíos que son res nullius, con mayor razón deberá aplicarse a los casos de animales bravíos, con dueño, que se han escapado (cfr. Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, reimp. 1992, t. VII, vol. II, Nº 528, pp. 38-39).

Para que se mantenga el dominio de los animales bravíos fugados el Código exige que el dueño vaya en “seguimiento” de ellos y además que los tenga “a la vista”. En primer lugar, hay que señalar que no es necesario que sea el mismo dueño quien persiga a los animales que se han escapado, y que perfectamente, como ha sucedido en este caso, pueden ser personas a las que el dueño ha encomendado esa persecución, ya que éstas actúan a nombre y por cuenta del primero (Claro Solar, ob. cit., Nº 528, p. 40).

Más delicada es la exigencia de que los persecutores tengan “a la vista” los animales fugados. Esta norma proviene del criterio de Gayo que se conservó en el Digesto: “Mas se entiende que [el animal] recobra su libertad natural, o cuando haya desaparecido de nuestra vista (quum vel oculos nostros effugerit), o cuando de tal modo esté a nuestra presencia, que sea difícil su persecución” (D. 41.1.5).

Pensamos que esta exigencia no debe aplicarse de manera literal, menos cuando se trata de peces que difícilmente pueden observarse con el sentido de la vista. Lo que importa es que la persecución se realice de manera inmediata en el tiempo y en la distancia de los animales fugados, con lo cual bastará que ellos puedan ser rastreados usando las nuevas tecnologías a través de instrumentos que miden sus movimientos o captan algunos signos que emanan de sus cuerpos (por ejemplo, si tienen algún dispositivo o chip que emite algún tipo de señal).

En este sentido puede tenerse en cuenta el caso especial de la fuga de abejas de una colmena que se contiene en el art. 620 del Código Civil. Según esta norma, las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol ajeno, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras. Se trata ahora de animales domesticados que se fugan, y por tanto pasan a ser animales bravíos que tienen la calidad de cosas sin dueños, y como tal admiten la ocupación por personas distintas del dueño. No obstante, la misma norma dispone que “al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas” (art. 620 CC). Se observa, entonces, que el dominio de las abejas fugitivas no se pierde por el solo hecho de que hayan abandonado la colmena anterior y se hayan asentado en algún árbol que no es de propiedad del dueño de la colmena. Bastará que el dueño de ésta se haya preocupado de ubicarlas y perseguirlas, para lo cual se le deben dar facilidades incluso si se trata de ingresar a tierras ajenas en la medida en que no estén cercadas ni cultivadas. Se observa, que en este caso, el Código no exige, porque sería imposible, que el dueño tenga a la vista a las abejas que han escapado de sus colmenas.

Por todo lo anterior, entendemos que los salmones que se fugaron del centro de cultivo de Isla Huar han seguido siendo propiedad de la empresa Marine Harvest Chile y lo seguirán siendo en la medida en que se mantengan las operaciones destinadas a la recuperación de los ejemplares fugados. Cuando estos sean nuevamente capturados, no operará la ocupación como modo de adquirir, sino que simplemente continuará el dominio que la empresa dueña ya tenía sobre ellos.

Lo que se dice respecto de los salmones vivos, se deberá aplicar también para aquellos que hayan muerto, en la medida en que sus cuerpos sean todavía aprovechables aunque no sean ya susceptibles de consumo humano.

Pantaleón y sus visita(doras)s

10 septiembre, 2017

Una noticia alegró a muchos niños y amantes de los animales: en el Buin Zoo, parque zoológico ubicado en las proximidades de la ciudad de Buin, había nacido, el 27 de julio de 2017, a las 13:33 horas, una cría de Rinoceronte blanco, científicamente conocido como Ceratotherium simum, a la que se bautizó con el nombre de Pantaleón. No fue, sin embargo, la novela de Mario Vargas Llosa, Pantaleón y las visitadoras (1973), la que sirvió como inspiración para ponerle ese nombre, sino el santoral católico que el 27 de julio celebra a San Pantaleón, un médico mártir cristiano del siglo III.

Se trata de un logro muy esperado por los administradores del zoológico, ya que fue el 2013 cuando llegó desde Sudáfrica la pareja de rinocerontes que ahora han tenido su primer hijo. Como se trata de una especie en peligro de extinción, y que tiene dificultades para reproducirse, la llegada de Pantaleón, el primero nacido en cautiverio en Sudamérica, ha llenado de orgullo a sus cuidadores.

A raíz de este acontecimiento, puede ser útil recordar algunas ideas sobre cómo se adquiere la propiedad sobre los animales. Debe tenerse en cuenta que la reciente Ley sobre Tenencia responsable de mascotas (ley Nº 20.020, de 2017) no ha variado el estatus de bien mueble semoviente de dichos animales y por el contrario ha reforzado los derechos y las responsabilidades del dueño o propietario.

La adquisición de las crías de los animales se produce originalmente por una accesión, llamada de frutos o discreta, por la cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce (art. 643 del Código Civil). Estas crías son consideradas frutos naturales de la hembra que las ha parido, conforme a lo que dispone el art. 646 del mismo Código: “Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella… .– Así también las pieles, lana, astas, leche, crías, y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos” (énfasis añadido).

La palabra “cría” deriva del verbo criar, y designa, según el Diccionario de la RAE, a un “niño o animal mientras se está criando”. Como el art. 646 se refiere a las crías como “productos de los animales”, debemos descartar que esté refiriéndose a niños.

La consideración de las crías como frutos naturales proviene del Derecho Romano, pero don Andrés Bello las tomó más directamente del Tratado de la Propiedad del jurista francés Robert Joseph Pothier, quien sostenía que “las crías nacidas de animales que nos pertenecen, siendo frutos de ellos, por consecuencia el propietario del animal que las ha dado a luz, adquiere el dominio por derecho de accesión: vi ac potestate rei suae” (Traité du droit du domaine, de propriété, Nº 152).

Uno de los problemas que se presentan en esta materia es qué sucede si el macho que engendra la cría es propiedad de una persona distinta del dueño de la hembra que la ha parido. Siguiendo al jurista romano Pomponio (Digesto 6. 1. 5 § 2), Pothier sostiene que la accesión sólo tiene en cuenta al dueño de la hembra, ya que la intervención del macho en la producción es muy menor respecto de la que toca a la hembra, que debe llevar en su vientre a la criatura, por lo que de alguna manera es como parte de ella misma que luego da a luz. Lo mismo señala para el ámbito chileno, nuestro tratadista Luis Claro Solar.

De esta manera, Buin Zoo ha adquirido la propiedad de Pantaleón por accesión en razón de que es propietaria de la rinoceronte hembra que le dio a luz.

Otra cuestión que podría presentarse es la de si la madre de Pantaleón es vendida, por ejemplo, a otro parque zoológico y nada se dice sobre su cría, ¿puede el comprador reclamar que se le entregue también Pantaleón en cuanto fruto de la cosa vendida? Es evidente que si la venta se hubiere celebrado antes del nacimiento de Pantaleón, se entenderá también vendido, aunque nazca antes de la entrega de su madre. Si el nacimiento se produce con posterioridad a la entrega o tradición no hay duda de que el comprador se hará propietario de la cría animal, pero ello no como efecto de la venta y de la tradición de la madre, sino por accesión. Pero si la madre da a luz a la cría después de la venta y antes de la entrega o tradición, habrá que distinguir si se pactó la entrega a un plazo y si estamos frente a un fruto pendiente o percibido.

Conforme al art. 1816 del Código Civil, los frutos naturales pendientes al tiempo de la venta y los frutos civiles y naturales que se produzcan (perciban) con posterioridad, pertenecerán al comprador (aunque no sea aún el dueño porque no se ha efectuado la tradición), salvo que se haya pactado un plazo o condición para la entrega, pues en tal caso los frutos sólo pertenecerán al comprador desde el vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición. Debemos, entender, en consecuencia, que si se ha fijado plazo o condición, será a la fecha de vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición donde se aplicará la regla de que los frutos pendientes y los percibidos con posterioridad serán del comprador.

Lo interesante es que el Código dio una regla especial para los frutos naturales consistentes en crías de animales mamíferos. El art. 1829 dispone que “La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo”. De esta manera, la ley civil parece dar a entender que en este caso sólo el fruto pendiente pertenece al comprador y no el fruto percibido, ya sea después de la fecha del contrato o del cumplimiento del plazo o condición. Sólo que considera pendiente a la cría no sólo cuando aún está en el vientre de su madre, sino también cuando ha nacido pero aún no se ha destetado, es decir, sigue alimentándose con la leche de la hembra que le dio a luz.

Por ello, tendríamos que concluir que si Buin Zoo vendiera a la madre de Pantaleón y no se dijera nada sobre este último, quedará incluido en la compraventa, y el comprador podría reclamar su entrega, en la medida en que estuviera siendo aún amamantado. Según la nota de Buin Zoo estos rinocerontes tienen un período de lactancia prolongado, y sólo se destetan a los dos años (Ver nota de Buin Zoo).

No obstante, Alessandri en su Tratado de la Compraventa al comentar el art. 1829 del Código Civil realiza una interpretación restrictiva. En su opinión, lo que produce la separación del fruto de la cosa fructífera es la posibilidad de la cría de alimentarse por sí sola, aun cuando pueda seguir esporádicamente mamando la leche de su madre. Es decir, sólo seguirá siendo fruto pendiente, incluido naturalmente en la venta, la cría que sólo puede alimentarse a través del amamantamiento de la hembra que la ha parido.

Por cierto, y también lo precisa Alessandri, la regla se aplicará sólo en la medida en que las partes no han estipulado algo diferente. La expresión “comprende naturalmente la del hijo”, nos remite a lo que dispone el art. 1444 del Código Civil, que distingue en todo contrato las cosas de la esencia, de la naturaleza y las accidentales. Sobre las de la naturaleza señala que: “son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”. De esta manera, la inclusión en la venta de la cría en gestación o nacida pero aún en período de amamantamiento exclusivo, debe considerarse un elemento o cosa de la naturaleza del contrato de compraventa.

Todo lo anterior son especulaciones que hacemos con la idea de que pueden ser útiles para entender cómo el Derecho Civil podría aplicarse en el caso, pero lo cierto es que no parece haber intención alguna por parte del Parque Zoológico de vender ni a Pantaleón ni a sus padres. Todo lo contrario, han anunciado que Pantaleón está dispuesto para recibir, no sólo a las “visitadoras” de la novela de Vargas Llosa (que también las hay en nuestro país), sino a todos los que quieran visitarlo, y en especial a los niños.

«Responderá como fiador»: una nueva forma de responsabilidad civil en la «Ley Cholito»

20 agosto, 2017

La ley Nº 21.020, de 2 de agosto de 2017, conocida popularmente como la “Ley Cholito”, ha introducido una innovadora modalidad de responsabilidad civil por los daños causados por animales que tienen la calidad de mascotas o animales de compañía, esto es, animales domésticos que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad y que no tengan una regulación especial (art. 2, Nº 1). En principio, conforme a lo que dispone el art. 10 de la ley el responsable de las mascotas o animales de compañía es su dueño o poseedor; pero se agrega “Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil” (Ver texto de la ley ). Como sabemos, el título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil regula la fianza, que es definida como “una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple” (art. 2335 CC).

Se construye, así, una especie de responsabilidad civil subsidiaria que tiene lugar cuando el deudor principal, el dueño o poseedor responsable, no cumple su obligación de reparar los daños causados por su mascota. La situación más parecida que recordamos es la que se forjó a partir de una interpretación jurisprudencial del antiguo art. 64 del Código del Trabajo que disponía que el dueño de la obra era subsidiariamente responsable “de las obligaciones laborales y previsionales” que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éste. Los tribunales entendieron que dentro de las obligaciones laborales estaba la de responder civilmente por los accidentes del trabajo, y aplicaron a las empresas dueñas de la obra una “responsabilidad civil subsidiaria”. La ley 20.123, de 2006, derogó esta norma y contempló que, en régimen de subcontratación, la empresa principal tiene una obligación de seguridad respecto de los trabajadores de los contratistas, de modo que en caso de accidente es responsable por los perjuicios, pero no subsidiariamente sino en forma directa (art. 183 E del Código del Trabajo).

Parece interesante comentar algunos aspectos de esta nueva forma de responsabilidad. En primer lugar, cabe señalar que no estamos ante un contrato de fianza, ya que la calidad de fiador viene impuesta por la ley y no por un acuerdo entre el acreedor (la víctima) y el fiador (el cuidador no dueño de la mascota). Es cierto que el art. 2336 del Código señala que la fianza puede tener por fuente, además de la convención contractual, una sentencia de juez o una disposición de la ley, caso este último en que adopta el nombre de “fianza legal”, pero nuestra doctrina enseña que el precepto se refiere más bien a la fuente de la obligación de celebrar el contrato de fianza. En la terminología de Jorge López Santa María, se trataría de contratos forzosos ortodoxos, que son muy frecuentes en nuestro ordenamiento jurídico. Pero tratándose de la figura de fiador del art. 10 de la ley Nº 21.020, no estamos hablando de que se obligue a alguien a procurarse un fiador, sino a un caso en que la misma ley atribuye la calidad de fiador a alguien en beneficio de otra persona sin que ninguna de las dos haya consentido en ese contrato. Estamos, entonces, frente a una propia fianza legal, y a lo que López Santa María denomina “contrato forzoso heterodoxo”.

Un segundo punto que resulta interesante analizar es cómo se hará efectiva la responsabilidad subsidiaria de este tenedor de la mascota. Esto porque normalmente el contrato de fianza garantiza obligaciones que son líquidas, mientras que acá en un primer momento el deber de reparar no habrá sido determinado, ni en su existencia ni en su cuantía. ¿Podrá entonces la víctima demandar al cuidador del animal por los daños en juicio civil de responsabilidad civil en virtud de la disposición del art. 10 de la ley Nº 21.020, sin primero accionar contra el dueño o poseedor, que conforme con ese precepto es el responsable principal?

La cuestión es compleja de dilucidar. La doctrina ha aceptado que la fianza sea otorgada contractualmente para garantizar una obligación que tenga su origen en un delito o cuasidelito civil, es decir, en la responsabilidad extracontractual, ya que el Código no distingue y dado que se admite la fianza de obligaciones futuras (art. 2339 CC). Pero no es claro cómo funcionaría esta garantía ante el problema de la previa determinación de la responsabilidad y del monto de la indemnización. Alessandri da a entender de que debería haber un juicio previo contra el principal responsable, antes de demandar la responsabilidad del fiador, ya que escribe que “Si un tercero afianza la responsabilidad ulterior del autor del daño, acreditado éste, la víctima puede perseguir en el su reparación” (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Edit. Jurídica de Chile, reimp. Santiago, 2005, Nº 396, p. 347). La prevención de que primero hay que “acreditar el daño” sugiere que es necesario determinar previamente, tanto la existencia de la responsabilidad como la cuantía o monto del daño, y liquidada así la obligación, el acreedor o víctima podrá dirigirse contra el fiador o responsable subsidiario, si el responsable principal no paga en todo o parte la indemnización fijada. Si la víctima procede de este modo, el fiador demandado podrá oponer el beneficio de excusión, cumpliendo los requisitos generales, entre ellos, el señalamiento de bienes del responsable principal. Pero también es posible que el cuidador del animal alegue que la sentencia del juicio entre la víctima y el dueño del animal (responsable principal) le es inoponible porque no fue parte de dicho juicio. Por cierto, el cuidador habría podido concurrir a este juicio en la calidad de tercero coadyuvante, pero no nada le obliga a ello. Para evitar este inconveniente, lo mejor es que la víctima ejerza la acción de responsabilidad civil contra el dueño del animal y a la vez en el mismo proceso pida que se declare la responsabilidad subsidiaria del cuidador. Este último no podría ejercer el beneficio de excusión, ya que no se le está pidiendo que pague la obligación. Sólo cuando se haya determinado la responsabilidad del dueño del animal en la sentencia, si el demandante intenta ejecutarla en contra del declarado fiador, éste podrá oponer el beneficio de excusión para que primero se dirija contra el responsable principal.

Digamos que en este juicio no se discutirá si el cuidador tuvo o no culpa en los daños producidos por la mascota. Los términos del art. 10 de la ley son imperativos: el cuidador “responderá” como fiador por los daños causados por el animal. Se trata, por tanto, de una responsabilidad estricta u objetiva, pero que requiere que se haya declarado la responsabilidad del dueño o poseedor, la que sí requiere constatar falta de cuidado o culpa.

Por ello, si el cuidador paga la indemnización, deberá reconocérsele el derecho a subrogarse en el crédito de la víctima para obtener que el responsable principal le reintegre lo pagado, aplicándose el art. 1610 Nº 3 del Código Civil. Si no es posible ejercer la acción del pago con subrogación, podrá recurrir a la acción de reembolso propia del fiador, según lo dispuesto en el art. 2370 del Código Civil.

Digamos, finalmente, que la responsabilidad del cuidador es subsidiaria sólo de la responsabilidad que pueda ser atribuida al dueño o poseedor del animal calificado como mascota. Si la responsabilidad corresponde a otra persona, esta singular fianza legal no podrá constituirse.

Tres tristes tigres

6 agosto, 2012

El Zoológico de Santiago sufrió uno de los más graves accidentes de su historia en la mañana del domingo 29 de julio. Pampa uno de los tres especímenes de tigre blanco atacó a José Silva, un antiguo funcionario que había ingresado a su jaula para realizar labores de aseo y alimentación. Según el director del Parque Metropolitano, de inmediato se dio la clave roja de los protocolos de seguridad y acudieron equipos para controlar la situación; al ver que corría peligro la vida de Silva se procedió a abatir al animal a tiros. Así sucumbió Pampa, mientras el trabajador era hospitalizado de gravedad por las heridas causadas.

Al punto se desató la polémica sobre si la muerte del tigre había sido justificada o sólo una muestra más de la desprotección y el desprecio que nuestra cultura tendría por el bienestar (“los derechos”) de los animales.

La cuestión puede ser analizada desde distintos puntos de vista. Por ejemplo, algunos han protestado por la muerte de Pampa, poniendo el acento en que no hay derecho para mantener en cautiverio a estos animales salvajes sólo para servir a la entretención de los humanos. Es un tema interesante pero que debe distinguirse del problema de qué actitud ha de seguirse cuando, por las razones que sean, un animal ataca a un ser humano y amenaza con matarlo.

Otra forma de plantear el problema es la de asumir que pudieron tomarse medidas alternativas que habrían podido salvar al trabajador sin tener que sacrificar a Pampa. Algunos han dicho que en vez de matar al animal hubiera correspondido dispararle cápsulas con algún poderoso anestésico que lo pusiera a dormir. Pensamos que en abstracto debe darse razón a esta opinión, ya que es indudable que si se pudiera haber asegurado la vida de José Silva sin tener que dar muerte al tigre, esa debería haber sido la medida que deberían haber adoptado los funcionarios del zoológico. Las investigaciones que se están desarrollando debería dar luces sobre si una medida como ésta era o no viable en las circunstancias en las que se produjo el accidente.

Pero el caso realmente difícil es justamente aquel que no permite la opción de salvar a ambos: hombre y animal enfrentados, y en que los funcionarios deben elegir entre salvar a José Silva y matar a Pampa o, al revés, dejar vivir a Pampa y observar como da muerte a José Silva, mientras tardaba en hacer efecto el anestésico. Ante esta disyuntiva, es donde se pueden producir discrepancias de fondo sobre el estatuto ético-jurídico de seres humanos y animales. Si, como algunos movimientos pro “derechos animales” (animalistas), se sostiene que no hay diferencia esencial entre los hombres y los animales; es decir, que los seres humanos sólo son otra especie animal, entonces, parece lógico que en casos límites como el que aquí analizamos no pueden decidirse a priori a favor del ser humano: ¿acaso un simple trabajador será per se un animal de mayor valía que un tigre blanco, una especie casi en extinción? En cambio, si se piensa, siguiendo la tradición greco-judío-cristiana, que el hombre, siendo un animal racional (y libre), se distingue esencialmente de los demás integrantes del reino animal y que el ser humano tiene la categoría ontológica y ético-jurídica de “persona”, mientras los animales tienen la calidad de cosas, si bien protegibles ante maltratos o abusos, entonces en ningún caso podría resolverse el caso sacrificando a la persona para salvar al animal, por muy valioso que este fuera.

Kant ha sido quien ha enfatizado esta diferencia entre personas y cosas, haciendo ver que la persona, todo ser humano, es un fin en sí mismo, que no puede ser utilizado sólo como un medio. Las personas tienen dignidad, mientras las cosas tienen precio: “En el reino de los fines todo tiene o un precio o una dignidad. Aquello que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente, en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y, por tanto, no admite nada equivalente, eso tiene una dignidad” (Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres A 77: Ver texto del capítulo). La persona tiene dignidad: un valor inconmensurable, que no puede tasarse o medirse con otros valores. No hay vidas humanas menos o más valiosas que otras. Las cosas, en cambio, tienen precio, es decir un valor relativo, medible y comparable con el de otras cosas. Por eso, es lícito destruir una cosa para salvar otra de mayor valor. Y, con mayor razón, es lícito, e incluso imperativo, destruir una cosa, aunque sea del más alto valor, si ello es necesario para salvar la vida de una persona.

Triste resultado para Pampa y para sus dos compañeros que sentirán su falta. Triste también para José Silva y los trabajadores del zoológico y para todos los que apreciamos a los animales y les agradecemos lo mucho que nos dan.