Nulidad de testamento y domicilio de testigos

El art. 1012 inciso final del Código Civil después de enumerar las inhabilidades de los testigos, dispone que “Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco”.

Originalmente el Código hablaba de estar domiciliado en el departamento en que se otorgue el testamento, pero la ley Nº 18.776, de 1989, en su art. 7 Nº 15 modificó la expresión y la reemplazó por comuna o agrupación de comunas.

La norma no proviene de las Siete Partidas sino del Ordenamiento de Alcalá de Henares (ley 1 título XIX), lo que se recibe en la ley 1 del título 18 del libro 10 de la Novísima Recopilación que dispone que el testamento ante escribano deben estar presentes tres testigos “vecinos del lugar donde lo hiciere” y ante cinco si no se hace ante escribano todos también vecinos del lugar y si no pueden ser habidos cinco que sean tres testigos vecinos del lugar. Pero si, habiendo escribano o no, concurren siete testigos “valga el testamento aunque los testigos no sean vecinos del lugar adonde se fiziere el testamento”. Se observa que el requisito es necesario para la validez del testamento. Esta era la interpretación de Llamas, citado por Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, t. XIV, v. 2, Nº 649, p. 205).

El problema es cuál es la sanción del incumplimiento de la norma que exige que dos testigos deban tener su domicilio en la comuna en que se otorgue el testamento. En principio, debiera aplicarse el inc. 1º del art. 1026: “El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno”.

Pero se hace excepción a las menciones exigidas por los arts. 1016, 1023 inc. 5º y 1024 inc. 2º si no hay duda acerca de la identidad del testador, notario o testigo: “Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo” (art. 1026 inc. 2º).

En una reciente sentencia, la primera sala de la Corte Suprema rechazó casar la sentencia que no dio lugar a la demanda de nulidad de testamento por no tener dos de los testigos domicilio en la comuna de Chillán donde se otorgó el testamento, ya que en el testamento aparece que vivían en la comuna de Portezuelo. La fecha de la sentencia es de 13 de junio de 2022, rol Nº 127.270-2020. La primera sala estuvo integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva (s), Juan Manuel Muñoz y los abogados integrantes Diego Munita y Héctor Humeres. Redacta la sentencia el Ministro Prado.

Bernardo Villagra Romero e Inés Villagra Paredes deducen demanda en contra de Juan Pablo Navarro Paredes pidiendo que se declare la nulidad absoluta del testamento de Belfort Villagra Paredes. Los demandantes alegan estar en el cuarto orden de sucesión (se trata de la hermana del causante y un hijo de ella), mientras que el causante revocó un testamento anterior en marzo de 2009 y otorgó testamento en abril del mismo año ante el notario de Chillán e instituyó heredero universal a un hijo de una prima del causante y deja un legado a doña Roxana Barra y otros legados a los hermanos Baeza Navarrete. Los demandantes alegan que hubo fuerza por parte del demandado, que el testamento contiene un legado de un inmueble que pertenece a una sociedad de la cual el causante era socio, que el nombramiento de albacea es confuso, y que dos de los testigos no tenían domicilio en la comuna de Chillán y se señala que tienen domicilio en la comuna de Portezuelo.

Los demandados niegan todos los hechos y sostienen que el testamento es plenamente válido.

El 2º Juzgado Civil de Chillán falló la causa por sentencia de 17 de diciembre de 2019, y rechazó la demanda porque no se acreditó el vicio de fuerza y porque los demás requisitos no son causales de invalidez testamentaria. La Corte de Chillán rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia, por fallo de 22 de septiembre de 2022. 

Los demandantes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. La Corte rechazó la casación en la forma. Pero nos interesa el recurso de casación en el fondo. El recurso invoca como infringidos los artículos 1 y 2 inciso 1º de la ley Nº 18.776 y los artículos 19, 20, 24 y 1012 del Código Civil. Se sostiene que no se ha dado cumplimiento al requisito de que dos testigos tengan domicilio en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgó el testamento, pero, según la sentencia, el recurso señala que “el artículo 1012 establece una serie de requisitos que deben cumplir los testigos de un testamento en forma copulativa, de suerte que si faltare alguna de dichas exigencias, el testigo no será hábil y el testamento será nulo” (cons. 4º). De nuevo, según la sentencia, el recurso “manifiesta que esta exigencia domiciliaria la plantea la ley como una forma de cautelar el interés que subyace a la veracidad del testimonio de los testigos. Dice que resulta más creíble la declaración de un testigo que vivía en el lugar de los hechos sobre los que depone (en este caso, el testamento) que la de uno que sólo viene de paso. De ahí que la ley exija que al menos dos testigos deban tener su domicilio en la comuna o agrupación de comunas donde se otorgue el testamento” (cons. 4º).

La Corte señala que “las solemnidades son de derecho estricto y, tratándose de un testamento abierto, como el de la especie, son solamente dos: la escrituración exigida taxativamente en el artículo 1011 y la presencia de escribano o quien haga sus veces y de tres testigos o sólo de cinco testigos, si la voluntad del testador se expresa únicamente ante éstos, como prescribe el artículo 1014, ambos del Código Civil. Si bien, el artículo 1026 del mismo Código prescribe que el testamento solemne en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba sujetarse no tendrá valor alguno, su inciso 2° agrega que ‘Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5° del 1023 y en el inciso 2° del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo’. El cuestionamiento se centra, en el caso de autos, en la inefectividad del domicilio declarado en el acto testamentario por dos de los tres testigos, domiciliados en Portezuelo, en circunstancias que el instrumento se otorgó en Chillán, produciéndose de ese modo una clara transgresión del inciso final del artículo 1012 en el decir del recurrente, conforme al cual ‘Dos a lo menos de los testigos deber estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento’” (cons. 7º).

Prosigue la sentencia señalando que “la irregularidad anotada no reviste, sin embargo, carácter invalidante, como se infiere claramente del inciso final transcrito del artículo 1026, que excluye la sanción de nulidad si la designación omitida o indicativa de un domicilio en comuna diversa de la de otorgamiento del testamento, que es una inexactitud menos grave, no genera duda en torno de la identidad personal del interviniente en que incide”. Se agrega que “no puede caber dudas que esta enumeración de requisitos que dispensa de la sanción de nulidad el precepto aludido, incluye la situación de inhabilidad de los testigos, toda vez que así lo refiere, expresamente, el inciso final del mentado artículo 1026”. Este texto reproduce textualmente el considerando 4º de la sentencia de la misma Corte Suprema de  7 de septiembre de 2010, rol Nº 5134-2008.

La sentencia, también siguiendo textualmente la sentencia anterior, señala que “Refuerza el sentido de esta norma su correlación con el artículo 1015 del mismo cuerpo sustantivo, conforme al cual ‘Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos’. Ergo, si los testigos de la voluntad del testador ratifican, con toda la solemnidad que la ley requiere, la autenticidad de aquélla, su domicilio civil en otra comuna que la de otorgamiento del acto testamentario, no resulta relevante, en una interpretación armónica de los textos legales relacionados” (cons. 8º).

Se concluye así que no ha habido infracción de los artículos denunciados y se agrega otro argumento “es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 1026 del Código Civil –el que si bien, es señalado en el recurso, no ha sido mencionado como infringido por éste– y los artículos 1014, 1015 y 1682 del mismo cuerpo normativo. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado” (cons. 11º).

El fallo, aunque concuerda con sentencias anteriores, no nos parece plausible y más allá de que no se citen los artículos 1026, 1014, 1015 y 1682 en el recurso. El art. 1026 dispone claramente que “El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno”. La exigencia de que al menos dos de los testigos tengan el domicilio en la comuna o agrupación de comunas en la que se otorga el testamento es una formalidad que está en un artículo precedente, de modo que se aplicaría la sanción de que no tendrá valor alguno. El inc. 2º del art. 1026 se refiere sólo a las menciones del domicilio como elemento de identificación del testador, de los testigos y del notario, y es lógico que si no hay dudas de la identidad de la persona no es suficiente el error en la indicación para que se anule el testamento. Pero si hay dudas sobre la identidad de la persona del testigo el error en la indicación sí se producirá la nulidad. Por ello no es suficiente señalar que conforme con el art. 1015 “Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos”; ya que esto reduce enormemente el rango de las solemnidades que producen nulidad del testamento, porque entonces no sería necesario que haya tres testigos y bastarían dos. La interpretación armónica de los preceptos no puede obviar el texto perentorio del art. 1012 inc. final en relación con el art. 1026 inc. 1º.

Claro Solar critica un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que estimó válido un testamento en que no se menciona la fecha de su otorgamiento, siempre que no haya duda de la identidad del testador, escribano y testigos, y sostiene que las enunciaciones y designaciones de los arts. 1016, 1023 y 1024 sólo se refieren a las menciones de individualización del testador, escribano y testigos, y no a la fecha de otorgamiento (Claro Solar, ob. cit., Nº 656, p. 213).

Somarriva (Derecho sucesorio, 6ª edic, 2003, t. I, Nº 219, p. 189), Meza Barros (Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos, 8ª edic. 2000, Nº 193, p. 111) y Rivera (Tratado de Derecho Civil. Derecho sucesorio, t. II, 2020, p. 525) enseñan que dos de los testigos deben cumplir el requisito de estar domiciliados en la comuna en que se otorga el testamento, y al parecer no se pronuncian sobre la sanción ya que les parece indudable que sobre la base del art. 1026 inc. 1º el testamento sería nulo.

Hacen excepción a estos los profesores Domínguez Benavente y Domínguez Ávila que señalan que si se demuestra que dos de los testigos no tienen domicilio en la comuna en que se otorga el testamento, este es nulo (Derecho sucesorio, t. I, 3ª edic., 2011, Nº 400, p. 445). René Ramos Pazos menciona la sentencia C. Sup. 25 de noviembre de 2004, rol Nº 3971-2003 que concluye la validez del testamento, y señala que coincide con Claro Solar, aunque esto sólo parece referirse a que se trata de un requisito que no determina la capacidad de los testigos, (Sucesión por causa de muerte, 2008, Nº 197, p. 59) La cuestión es más latamente tratada por el profesor Fabián Elorriaga, que expone las dos teorías: la de la nulidad y la de la validez. Cita dos fallos de la Corte Suprema que aplican el inc. 2º del art. 1026 para dar validez al testamento en que dos testigos no tenían el domicilio en el lugar de otorgamiento (“Egaña, Héctor con García, Rosa”, C. Sup. 25 de noviembre de 2004, rol Nº 3971-2003 y “Silva y otros con Santana”, 7 de septiembre de 2010, rol Nº 5134-2008). No obstante, en nota al fallo de 2010, señala que la Corte olvida que el art. 1026 inc. 2º salva la nulidad cuando se omite alguno de los requisitos del art. 1016, 1023.5 y 1024.2, y no menciona el art. 1012 (Derecho sucesorio, 3ª edic., 2015, p. 234, nota 352).  Aunque no se pronuncia por cuál tiene la razón, en las recientes Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Talca presentó una ponencia para dar argumentos a favor de la tesis de la validez, lo que fue cuestionado por el autor de este post aunque con un tono excesivamente agresivo, por lo que reiteramos nuestras excusas al profesor Elorriaga.  

Se entiende que se quiera mantener la validez de un testamento ya que el testador ha fallecido y el principio de conservación de los actos jurídicos así lo aconseja.   

Nos parece que esta controversia debiera cesar por la supresión del requisito de que dos testigos tengan domicilio en el lugar de otorgamiento del testamento, ya que no se observa ninguna necesidad en el día de hoy de que se trate de vecinos del lugar o de que conozcan al testador. Basta con las habilidades previstas en el art. 1012. Tampoco parece ya necesario exigir que haya testigos que sepan leer y escribir, ya que hoy la mayor parte de la población está alfabetizada.

Los casos que últimamente se han resuelto a favor de la tesis de la validez, podrían haber ocupado la tesis de la nulidad que sostienen los profesores Domínguez, pero que sostienen que la mención del domicilio del testigo en el testamento no hace plena prueba de ese hecho ya que el funcionario, si lo hubiere, no está obligado a verificar el domicilio del testigo y –agregamos por nuestra parte– menos si se trata de testamento abierto ante cinco testigos.

Con ello es el demandante de la nulidad quien debe llevar el peso de la prueba de que el testigo no sólo fue registrado como viviendo en otra localidad en el testamento sino que efectivamente vivía allí al momento de su otorgamiento o que habiéndose registrado como domicilio en el testamento en la comuna en la que fue otorgado este no era el domicilio real en ese momento.

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