Cambio de voto y nulidad de proceso de inaplicabilidad

El Consejo de Defensa de Estado en representación de la Comisión del Mercado Financiero ha presentado un recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la supuesta reforma de la Constitución por ley Nº 21.330, que autorizó retirar fondos de las rentas vitalicias en un recurso de nulidad administrativa presentado por 4Life Seguros de Vida S.A. ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Nº 11560-2021-INA)

El problema se suscitó porque el 4 de enero de 2022 se emitió un comunicado en el que se informó que por empate de votos el requerimiento había sido rechazado, y quedaba pendiente la redacción de la sentencia. El comunicado señala textualmente: “Los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en causas Roles Nos 11.350/11.560/11.633-21 INA fueron rechazados en votación de cinco votos contra cinco. Estuvieron por acoger tales requerimientos los Ministros señores lván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González. Por su parte, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán (Presidente), Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato y Rodrigo Pica estuvieron por el rechazo”.

Cuando el 26 de abril de 2022, notificada al Consejo de Defensa del Estado el día 29 de abril, la sentencia acogió el requerimiento de inaplicabilidad, el Consejo de Defensa del Estado presentó un recurso de error de hecho consagrado por el art. 94 de la Constitución y el art. 41 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Invoca el art. 85 del Código Orgánico de Tribunales que dispone “Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda”, y el art. 227 del Código de Procedimiento Civil que establece “Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución”.

Frente a ello se ordenó que la Secretaria del Tribunal, María Angélica Barría, certificara si hubo o no cambio en el acuerdo. El certificado emitido con fecha 13 de mayo de 2022, señala que “Cumpliendo lo ordenado por resolución de fecha 12 de mayo del presente; y, verificada la tramitación del proceso Rol N° 11560-21 INA […] CERTIFICO que: 1) Con fecha 04 de enero de 2022, en sesión ordinaria de Pleno de este Tribunal, a la que asistieron, de manera remota, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán (Presidente), y los Ministros don Iván Aróstica Maldonado, doña María Luisa Brahm Barril, don Gonzalo García Pino, don Cristián Letelier Aguilar, don Nelson Pozo Silva, don José Ignacio Vásquez Márquez, doña María Pía Silva Gallinato, don Miguel Ángel Fernández González y don Rodrigo Pica Flores, se adoptó el acuerdo en la causa siendo aquella rechazada en votación cinco por cinco. 2) Con fecha 19 de abril de 2022, el Ministro señor Nelson Pozo Silva, conforme al derecho que le asiste a todo Magistrado, comunicó al Pleno su decisión de cambiar el voto en la referida causa y solicitó dejar constancia en acta del mismo, resultando por tal razón acogido finalmente el requerimiento en votación seis contra cuatro”.

El Tribunal resolvió que atendida la certificación no ha lugar a lo solicitado. Pero el Consejo de Defensa del Estado vuelve a la carga y solicita la nulidad de todo lo obrado, conforme al art. 7 de la Constitución y 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el cambio de opinión y voto del Ministro Nelson Pozo va en contra del acuerdo que ya se había adoptado para rechazar el requerimiento. Se alega que el relator Lino Riffo estampó a fojas 296 del expediente lo siguiente: “2. Que, se adoptó acuerdo en la causa quedando en estado de sentencia. Se designó como redactores a los Ministros señores Juan José Romero Guzmán (Presidente) e Iván Aróstica Maldonado”. Se invoca el art. 20 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que señala que Los acuerdos del Tribunal se regirán, en lo pertinente, por las normas del párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a las de esta Ley…”.

Se señala en el recurso que “en efecto, el control de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que incide el presente requerimiento concluyó, desde el punto de vista legal, con la adopción del acuerdo respectivo, el que tuvo lugar el 4 de enero de 2022, según consta en certificación estampada por competente ministro de fe en el expediente respectivo, lo anterior significa según la norma prevista en el artículo 85, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales –aplicable al Tribunal Constitucional, según se explica– que se ha terminado el acuerdo. Después de aquello, sólo queda pendiente la redacción, pero no es legalmente posible alterar los términos de la sentencia en lo tocante a lo resolutivo y a los fundamentos tenidos en vista para arribar a tal decisión”. Se pide al Tribunal se sirva declarar la nulidad de todo lo obrado en autos y retrotraer la causa al estado de procederse a una nueva vista de la causa, por ministros no inhabilitados. En subsidio, y sobre la base de los mismos argumentos se sirva ejercer la facultad contenida en el art. 84 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil y corregir de oficio los errores o vicios que observe en la tramitación del proceso y retrotraer la causa al estado de procederse a nueva vista de la causa con ministros no inhabilitados.

El 8 de junio se dicta resolución previo a resolver que la Dirección de Estudios del Tribunal informe sobre el recurso y la normativa relacionada en el plazo de quince días.

El problema aquí es si realmente hubo acuerdo en la decisión o no. Todo indica que no fue así, ya que el comunicado no es más que una mera información sin validez jurídica y que no da cuenta de que haya habido un acuerdo en la sentencia. Así lo indica el certificado en el expediente hecho por el relator, que simplemente señala que “se adoptó acuerdo en la causa quedando en estado de sentencia”, sin indicar el contenido del acuerdo, de modo que éste podía variar antes de que se dictara la sentencia.

No hay vicio de nulidad ni tampoco perjuicio para el Fisco, ya que mientras no se redactara la sentencia el acuerdo al que se había llegado era meramente provisional, y como indica el certificado de la secretaria del Tribunal cualquier ministro tiene derecho a modificar su voto, más aún si, como lo hizo el Ministro Pozo, lo hace informando en una sesión del pleno del Tribunal.

Por ello las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema señalan que la causa ha quedado en acuerdo hasta que se dicta la sentencia correspondiente, y los Ministros de la Sala pueden modificar sus votaciones hasta que se notifica la sentencia.

El art. 85 del Código Orgánico de Tribunales sólo da reglas para ver cómo se llega a un acuerdo: “Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda.–  Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría”.  Pero en ningún momento señala que ese acuerdo no pueda variar por modificación de la opinión de los ministros que llegan a ese acuerdo.

El art. 227 del Código de Procedimiento Civil sólo señala que después de vista la causa esta queda en estado de dictarse sentencia.

Por su parte, el art. 20 de la ley Nº 17.797, texto refundido por D.F.L. Nº 5, de 2010, sólo señala que “Los acuerdos del Tribunal se regirán, en lo pertinente, por las normas del párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a las de esta ley y los votos se emitirán en orden inverso a la precedencia establecida en el artículo 6° [por la fecha de su nombramiento]. El último voto será el del Presidente”.

En ningún momento se señala que el acuerdo deberá adoptarse después de la vista de la causa y que este quede irrevocable después del comunicado que se haya hecho del resultado de la votación, que debe entenderse como provisional y no definitiva.

En todo caso, esto muestra la inconveniencia de la política que ha adoptado el Tribunal de informar el resultado de las causas mediante comunicados, que no están contemplados en su ley orgánica y que tampoco es costumbre que se aplique en otros tribunales colegiados. El que el resultado se filtre no es suficiente razón para que el Tribunal emita un comunicado sobre lo resolutivo de la sentencia ni menos los votos de cada ministro.

Estos comunicados de prensa no tienen valor jurídico alguno y, es más, son contrarios a la ley que en ningún momento señala que el acuerdo adoptado deba ser público antes que se dicte la sentencia. Es la sentencia la que revela cuál ha sido el acuerdo y mientras ella no se dicte los votos de los ministros pueden variar y esto no puede ser causa de nulidad de la sentencia ni del proceso.

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