Examen de grado y deudas arancelarias

Un alumno de la carrera de Ingeniería Comercial de la Universidad Adolfo Ibáñez recurre de protección en contra de esa casa de estudios por no permitirle rendir su examen de grado del Magíster en Marketing, pese a haber aprobado los 4 años de pregrado y un 5º año de magíster y obtenido la licenciatura el 30 de diciembre de 2017. Sin embargo, por adeudar 7 millones de peso la Universidad se ha negado a permitirle rendir su examen de grado. Denuncia como violados el derecho de propiedad sobre el derecho a la educación (arts. 19 Nº 10 y 24 Const.) y la igualdad ante la ley por ser discriminado por razones económicas (art. 19 Nº 2 Const.).

La Universidad informa el recurso señalando que se trata de una acción interpuesta fuera del plazo previsto en el autoacordado que regula la tramitación, por lo que debiera ser declarado inadmisible. Sostiene que si el fundamento de la lesión constitucional son las deudas impagas por aranceles, esto le fue informado al alumno en febrero de 2016. Durante los años 2018 y 2019, el padre del recurrente pidió renegociar la deuda y la Universidad les ofreció varias alternativas de pago, pero ninguna de ellas fue aceptada.  

Aclara la situación académica del alumno que recurre de protección y señala que egresó del programa de Magister en Marketing, a pesar de no haber aprobado una asignatura del pregrado, y obtuvo su licenciatura el 30 de diciembre de 2017. Sólo el 24 de agosto de 2020 presentó una solicitud formal al Comité Académico de la Escuela de Negocios de la Universidad para que se le autorizara rendir su examen de grado. El Comité se pronunció por la resolución Nº 01/2020, de 1º de septiembre de 2020, y denegó la petición del alumno, no por tener deudas pendientes, sino que porque había vencido el plazo que fija el Reglamento General de Estudios de los Programas de Magíster, que es un máximo de dos años académicos. Como el recurrente obtuvo su licenciatura el 30 de diciembre de 2017, el plazo se venció el 30 de diciembre de 2019.

Por ello la Universidad alega que la resolución no puede ser considerada ni ilegal ni arbitraria, ya que se limita a aplicar un Reglamento que se aplica de manera general a todos sus alumnos y que ha sido dictado al amparo de la autonomía universitaria reconocida por la ley. Finalmente, agrega que no se trata de un derecho indubitado por el cual proceda la acción de protección.

La Corte de Apelaciones de Santiago (séptima sala) por sentencia de 5 de abril de 2021, rol Nº 87706-2020, rechaza el alegato de inadmisibilidad por extemporalidad del recurso, ya que es claro que se recurre contra la resolución del Comité Académica de 1º de septiembre de 2021, por lo que el recurso se ha interpuesto oportunamente.

Pero pronunciándose sobre el fondo señala que “la decisión de la UAI de no permitir al alumno C. G.  rendir su examen de grado de la carrera de Ingeniería Comercial por no reunir los requisitos académicos para ello, se ajustó a todas las normas que gobiernan el referido programa de magíster y demás que rigen al alumno, que la casa de estudios se dio soberanamente en ejercicio de la autonomía que en su calidad de cuerpo intermedio le reconoce la propia Constitución Política y la letra a) del artículo 2° de la Ley 21.091 sobre Educación Superior, sin que se advierta de modo alguno que se haya incurrido en los vicios y defectos que se le atribuyen, desde que es un hecho indesmentible que el recurrente mantiene pendiente una asignatura y se encuentra fuera de plazo para rendir el examen de grado” (cons. 7º). La Corte señala que ella no puede convertirse en una nueva instancia de ponderación de los antecedentes que se tuvo presente para denegar la solicitud del alumno, y sólo puede intervenir cuándo constate una ilegalidad o un acto caprichoso o arbitrario que viole derechos constitucionales, lo que no se observa en este caso en que se procedió conforme a reglamentos aprobados en el ejercicio de la autonomía universitaria (cons. 9º y 10º). Ante la ausencia de un acto u omisión ilegal o arbitrarios, la Corte rechaza el recurso de protección interpuesto.

Apelada la sentencia, la Corte Suprema (cuarta sala) por sentencia de 3 de agosto de 2021, rol Nº 27.102-2021, revoca la sentencia anterior y acoge el recurso. Sostiene que durante los años 2018 y 2019 las partes sostuvieron diversas conversaciones para tratar de superar la deuda arancelaria impaga, y que la resolución que deniega la petición del examen de grado nada dice sobre la causal ni cita norma alguna del Reglamento. Nota también que éste dispone expresamente en el art. 37 letra c, que “no podrán rendir examen de grado aquellos alumnos que registren deudas pendientes en el pago de su matrícula y cuotas correspondientes”. La sentencia señala que “queda en evidencia lo inadmisible de la defensa de la recurrida, en cuanto sostiene que la negativa a la solicitud del actor para rendir su examen de grado, por parte del Comité Académico, se fundó en cuestiones netamente reglamentarias, esto es, por no haberlo hecho dentro del plazo de dos años que contempla la normativa interna de la Universidad, no sólo porque la resolución en comento nada dice, es más, ni siquiera cita la norma que sería aplicable al caso, además, de no hacerse cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el estudiante en su solicitud, todos referidos, justamente, a la deuda que mantenía con la Universidad, sino porque y, -eso es lo importante-, su propio Reglamento interno así lo dispone, cuestión que se ratifica en el correo electrónico que le envió al actor con fecha 17 de agosto de 2020, en que expresamente se indica: ‘Una vez cancelado estos montos adeudados el alumno puede rendir el examen de grado’” (cons. 4º).

Se cita el art. 1º de la ley Nº 21.091, que dispone que “la educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias…”, y se advierte que “aun materializándose a través de un vínculo contractual, las potestades de las instituciones de educación superior en el desarrollo de prestaciones de servicios educaciones encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia. Por ello, es dable concluir que, en esta especial relación jurídica, la mera vulneración de derechos fundamentales de los alumnos conlleva la inherente ilegalidad de la conducta” (cons. 5º). Se agrega que “al existir un contrato de prestación de servicios educacionales, la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, teniendo el plantel de estudios la vía del cobro ordinario o ejecutivo según corresponda de conformidad a las reglas generales, por lo que el derecho de la recurrida a recibir la contraprestación en dinero no puede verse en ningún caso amenazado” (cons. 6º). Al haber cumplido todos los requisitos para rendir el examen de grado al que se ve impedido el alumno por no pagar una suma adeudada se produce una discriminación que viola el art. 19 Nº 2 de la Constitución.  Se concluye así que “se acoge el recurso de protección deducido debiendo la Universidad Adolfo Ibáñez iniciar el procedimiento pertinente para que el recurrente pueda rendir su examen de grado dentro del plazo de 30 días, sin perjuicio del derecho de la recurrida a solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes”.

El caso nos plantea dos problemas. Primero, si la negación del examen de grado al alumno se debe a que no se cumplió con el plazo fijado en el Reglamento del Magíster o si más bien se debió a que mantenía una deuda con la Universidad. En segundo lugar, y suponiendo que la negativa se haya fundado en la falta de pago de la deuda por aranceles, si esa es una causal para denegar el examen de grado, máxime si está establecida en el mismo Reglamento del posgrado.

Antes de entrar en el estudio de estos dos problemas, hemos de notar que la Corte de Apelaciones hace ver que faltaba una asignatura pendiente del pregrado, lo que no se observa en la sentencia de Corte Suprema, que parece considerar que todos los ramos han sido aprobados. Tratándose de una cuestión de hecho no podemos pronunciarnos y si fuera así en todo caso debiera haberse reflejado en la resolución de la universidad que denegó la solicitud del alumno.

El primer problema es también una cuestión de hecho, sobre todo si la resolución no menciona la causal del Reglamento por la que se deniega la solicitud de rendir el examen de grado. Esto dio pie a que la Corte Suprema, más un correo electrónico que se envió al alumno, sostuviera que la causal real no fue el exceso de plazo sino la falta de pago de la deuda que mantenía con el plantel. En todo caso, la Corte Suprema debería haber considerado el informe de la universidad que sólo se refiere al incumplimiento de requisitos académicos, esto es, el vencimiento plazo. Otra cosa sería que la demora en rendir se haya debido a la imposibilidad de rendir el examen de grado por el no pago de la deuda arancelaria.

El segundo problema es de solución menos clara. La Corte Suprema sostiene que el hecho de que la provisión del servicio educacional se haga mediante un contrato, no implica que se pueda vulnerar el derecho a la educación. Esto parece razonable, pero no lo es tanto, ya que muchos derechos fundamentales se hacen al amparo de contratos (por ejemplo, las isapres, los seguros obligatorios, las tarifas de autopistas concesionadas, contratos de prestación de servicios educacionales en colegios, etc. ), y también es un derecho fundamental el derecho de propiedad sobre los derechos contractuales. La Corte señala que el dejar dar el examen de grado al alumno, no le impide a la Universidad cobrar la deuda por vía judicial, de manera que esta no vería mermados sus derechos contractuales.  

Pero aquí la Corte olvida que el cumplimiento forzado no es el único medio que tiene el contratante diligente contra el contratante incumplidor, ya que además podría tener derecho a pedir la resolución del contrato conforme al art. 1489 y además a alegar la excepción de contrato no cumplido. En nuestro Código Civil esta última defensa se ha deducido del art. 1552, conforme al cual “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Aunque el tenor literal sólo se refiere a la mora, la jurisprudencia ha ido creando una defensa por la cual si un contratante pide el cumplimiento del contrato la otra parte puede alegar el incumplimiento del demandante para suspender el cumplimiento de su propia obligación.

En el caso, la Universidad bien podría negarse a cumplir la obligación de permitirle al alumno rendir su examen de grado, mientras el alumno no haya dado cumplimiento o se allane a cumplir con su obligación recíproca, esto es, la de pagar los aranceles. Esto podría darse en un juicio civil, pero no parece adecuado ante una acción cautelar como la de protección, y menos si la misma recurrida no alegó esta excepción.

En todo caso, no parece que haya aquí discriminación por razón económica, ya que el impedimento para rendir el examen de grado por mantener deudas, por estar consagrado en el Reglamento, se aplica a todos los alumnos por igual, más aún si la Universidad estuvo llana a dar facilidades de pago al alumno que recurre de protección.

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