Mortinatos

El miércoles 24 de octubre de 2018 la Cámara de Diputados aprobó en primer trámite constitucional un proyecto de ley que persigue aliviar el dolor inmenso que sufren los padres cuando un hijo fallece antes de nacer. Como ya habíamos comentado en este mismo blog (ver texto), nuestra normativa civil ha quedado anacrónica porque si bien dispone que el cadáver del niño muerto durante su gestación o en el momento del parto debe ser inhumado y que el Oficial del Registro Civil ha de otorgar el pase para su sepultación (art. 49 ley Nº 4.808), no permite que se inscriba en el Registro Civil ni que se le asignen nombres y apellidos, quedando sólo como un N.N. (del latín “nomen nescio”, nombre desconocido).

El año 2003 se avanzó en algo ya que, ante la negativa de ciertos centros médicos a entregar los restos de los hijos fallecidos antes del parto, se modificó el Reglamento de Hospitales y Clínicas, para consagrar el derecho de los progenitores de los mortinatos a exigir la entrega de sus restos con fines de inhumación (art. 40 D. Sup. Nº 161, de 1982).

Aunque había iniciativas anteriores, ellas no habían prosperado, por lo que el Presidente Piñera presentó en agosto de 2018 un mensaje proponiendo un proyecto de ley que modifica la Ley de Registro Civil para contemplar la posibilidad de inscribir y dar nombre a criaturas que médicamente se conocen como “mortinatos” (nacidos muertos).

El Proyecto (Boletín Nº 12.018-07) contempla la creación de un nuevo registro, al que denomina “Catastro” para que puedan inscribirse los mortinatos. Este Catastro será llevado por el Registro Civil y tendrá carácter nacional, especial y voluntario. Se podrán inscribir en él, a petición de alguno de los padres, que el proyecto llama progenitores, las criaturas que no hayan llegado a nacer. El contenido de la inscripción es bastante simple: debe partir por individualizar al mortinato mediante la asignación de un nombre propio y de los apellidos de los progenitores. Además debe indicarse el sexo, si fuere “determinado o determinable”, expresión bastante oscura. Puede incluirse la individualización del o los progenitores que requieran la inscripción, si así lo piden.

Finalmente, la iniciativa contiene dos artículos transitorios: uno para permitir la inscripción en el catastro de mortinatos fallecidos antes de la entrada en vigencia de la ley para lo cual se fija un plazo de un año, y otro disponer que en el plazo de seis meses el Presidente de la República deberá hacer las adecuaciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución de esta ley.

Lo que más sorprende del proyecto aprobado en primer trámite constitucional es la excesiva reticencia a que esta inscripción pueda ser interpretada como un reconocimiento de la calidad no sólo de persona del no nacido sino incluso de la de ser humano. El gobierno en el proyecto original definía al mortinato como “Todo ser humano en gestación” que fallece antes del nacimiento; en cambio el proyecto aprobado por la Cámara cambia la expresión “ser humano” por “todo producto de la concepción, identificable o diferenciable de las membranas ovulares y del tejido placentario o materno en general”. Y como el mismo artículo define al progenitor como “ser humano que ha aportado en forma directa material genético a la criatura, permitiendo su concepción”, se genera la idea de que el mortinato no es un ser humano como sí lo son sus padres.

No contenta con esto la iniciativa parece obsesionada con la idea de que esta ley no pueda ser entendida como un reconocimiento de la dignidad humana del que está por nacer. Se señala que la facultad que se reconoce a los progenitores de inscribir a sus mortinatos tiene la “exclusiva finalidad” de permitir la “pronta disposición o inhumación de sus restos” y que esa inscripción “no implicará efecto patrimonial ni sucesorio alguno” (art. 1). Más adelante, el proyecto reitera que “la inscripción señalada en esta ley no generará ningún efecto jurídico en el ámbito civil, penal o administrativo” (art. 6).

Se previene en el art. 50 bis que se agrega a la Ley de Registro Civil que la atribución de nombres “no generará más efectos que los indicados en la presente ley”.

Todo este recelo se explica porque parece temerse que si se reconoce del más mínimo modo la dignidad humana del ser que está por nacer ello significaría un posible impedimento para la práctica del aborto. De allí que el proyecto señale expresamente que “en ningún caso el catastro importará el reconocimiento de un estatuto jurídico o derecho alguno para el mortinato registrado” (art. 6 inc. 2º) y que su texto no podrá interpretarse de un modo que constituya un obstáculo para el acceso de mujeres y niñas a los “servicios” de interrupción del embarazo cuando estos sean “legales” (art. 5).

Nos parece criticable que el proyecto contenga tantas prevenciones sobre la dignidad humana del mortinato, lo que en realidad ya se observaba en el mismo Proyecto del Ejecutivo que en vez de un registro de mortinatos hablaba de un catastro, palabra que según el Diccionario de la Real Academia Española designa un “censo y padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas”, es decir, de cosas y no de personas. En este sentido, se usa en la legislación chilena cuando se ordena que el Ministerio de Bienes Nacionales debe formar y conservar un “catastro” de los bienes raíces fiscales (art. 3, D.L. Nº 1.939). No resulta lo más adecuado hablar de catastro para un recuento o registro de seres humanos.

Esta minusvaloración del nasciturus constituye un retroceso respecto de la calidad que ya le atribuye en nuestro ordenamiento jurídico. De partida, el Código Civil nunca trata al nasciturus de “producto de la concepción”, sino de “criatura” o de “el que está por nacer”, expresiones que suponen su individualidad y su pertenencia a la especie humana (cfr. art. 55 CC). Incluso varios preceptos lo califican de “hijo” (arts. 181, 243 y 356 CC). Debe tenerse en cuenta que, por razones técnicas, el Código Civil rechaza otorgar derechos patrimoniales a los niños mortinatos, pero lo hace justamente mediante una ficción legal que implícita pero inequívocamente reconoce su existencia como seres humanos fallecidos. Sólo así se explica lo que se previene en el inciso 2º del art. 74: “La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”. Si es necesario que se “repute” que no ha existido, es porque en realidad sí ha existido como ser humano en gestación. El mismo art. 75 reconoce que el concebido tiene una existencia que se compone de vida y salud, ordenando que ella sea protegida por el juez.

Este mismo reconocimiento se observa en numerosas disposiciones de otras leyes como la que autoriza que la madre pida alimentos a favor del hijo que está por nacer (art. 1º ley Nº 14.908), la que permite iniciar los trámites de su adopción de un niño antes de su nacimiento (art. 10 ley Nº 19.620), la que contempla la protección de la mujer embarazada y de su hijo (art. 16 Código Sanitario), la que establece un permiso laboral en caso de muerte del hijo en período de gestación (art. 66 Código del Trabajo), y la que protege la vida y la integridad genética de todo ser humano desde el momento de la concepción (art. 1 ley Nº 20.120).

Si se llegara a aprobar el proyecto tal como ha sido aprobado por la Cámara de Diputados, sus disposiciones colisionarían frontalmente con esta visión humanista del no nacido que se observa en nuestro actual ordenamiento jurídico.

Lo propio debe decirse respecto de nuestra Constitución, que habla de “el que está por nacer” (art. 19 Nº 1) y de instrumentos vinculantes para Chile del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como la Convención de Derechos del Niño, que reconoce desde su preámbulo que el niño debe ser protegido también antes de su nacimiento y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que dispone que el derecho a la vida debe ser protegido a partir del momento de la concepción (art. 4).

Y nótese que no estamos hablando del concepto de persona, sino de algo más básico y elemental: de la calidad de ser humano.

Pero no sólo por este retroceso en la consideración del niño en gestación son criticables todas las disposiciones de este proyecto que intentan evitar que se le atribuya la calidad de individuo humano. Resulta que al hacerlo se desprecia la convicción y los sentimientos de los padres que buscan que su hijo no quede como un “N.N.”. Pareciera que el legislador los humilla y revictimiza al tratarlos como personas que por su profundo trauma psicológico necesitan un listado meramente simbólico de entes con nombres y apellidos, a los que consideran erróneamente como individuos humanos y más aún como hijos suyos. De allí que ni siquiera se ocupe la denominación de padres, sino la meramente biológica de “progenitores”, y jamás aparezca el calificativo de “hijo”, sino sólo el de “mortinato” o de “producto de la concepción”.

De esta manera, el proyecto de ley resulta contradictorio con su misma finalidad y de alguna manera borra con el codo lo que escribe con la mano. Es como si dijera: les voy a permitir a estos padres desolados que hagan como si se les hubiera muerto un hijo, pero dejaré muy claro que ello no es así, y que sólo se ha destruido un “producto” biológico que no alcanzó a convertirse en un auténtico ser humano.

Estas deficiencias, sin embargo, son todas subsanables para que la iniciativa logre prosperar ya que se trata de una necesidad muy sentida por instituciones de la sociedad civil y numerosos padres y madres que han debido enfrentar un verdadero calvario a la hora de dar sepultura digna a sus hijos nonatos.

Para ello debiera restituirse la expresión “ser humano” en la definición de mortinato, hablar de registro en vez de catastro e incluso aludir a “hijos mortinatos” en vez de mortinatos a secas. Del mismo modo, cabe cambiar la denominación de “progenitores” por la de “padres” o “padre y madre”, confiando en la designación que realice el médico que certifique la defunción del no nacido.

Igualmente, habría que suprimir todas las prevenciones sobre que este proyecto no produce ningún efecto civil, ya que todo ello ya está previsto por la ficción consagrada en el art. 74 inciso segundo: una vez fallecido antes de su nacimiento la criatura se reputa que no ha existido jamás, para ningún efecto. Bastaría pues una mera remisión a esta norma. Tampoco es necesaria la prevención sobre el acceso a la interrupción del embarazo, ya que no estamos hablando de que se le reconozca expresamente la calidad de persona con un derecho a la vida protegido constitucionalmente, sino sólo la de haber sido un individuo de la especie humana.

Es más, podría dársele una eficacia práctica al registro si se exigiera la inscripción de éste para que el padre o madre puedan gozar del permiso laboral que hoy se establece en el art. 66 del Código del Trabajo, beneficio que se contempla también para los empleados públicos (art. 104 bis Ley Nº 18.834) y municipales (art. 108 bis ley Nº 18.833).

El Senado está llamado ahora a revisar el proyecto y confiamos en que se sabrá introducirle modificaciones como las que aquí se han sugerido, para que finalmente tengamos una ley que reconozca la humanidad de los hijos fallecidos antes de nacer, al menos para que tengan un nombre legal y no sean tratados por el Estado como desechos biológicos innombrables.

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