La legítima en vida del causante

Una reciente sentencia de la Corte Suprema (21 de julio de 2014, rol Nº 2.749-2013: Texto en pdf) ha puesto de relieve un clásico tema del Derecho civil sucesorio en relación con la asignación forzosa que la ley dispone en favor del cónyuge y de los descendientes del difunto y que se denomina “legítima”. Se trata de la cuestión de si el derecho a esa asignación sólo se adquiere una vez que la sucesión se ha abierto por la muerte del causante o si de algún modo preexiste a ese momento y puede tener manifestaciones durante la vida de aquél.

Los hechos del caso tienen que ver con la muerte de un padre de familia, que dejó como herederos y legitimarios a su cónyuge y sus cinco hijos. El 22 de julio de 2004 el padre, estando internado en la UCI del Hospital Regional de Temuco, y su mujer, suscribieron una escritura pública por la cual pactaron separación total de bienes y liquidaron la sociedad conyugal. En virtud de la liquidación la mujer se adjudicó todos los bienes inmuebles y derechos de agua que eran sociales, los que fueron avaluados en 37 millones de pesos. El marido declaró recibir, como su parte, esa misma cantidad en dinero efectivo. Dos meses y medio después falleció.

Dos de las hijas del matrimonio demandaron ante el juez de letras en lo civil de Villarrica a su madre y a la sucesión del padre, constituida además por los otros tres hijos, y pidieron que se declarara la inexistencia o la nulidad absoluta de la escritura de separación, liquidación y adjudicación o, en subsidio, que dicho acto fue simulado y que encubría una donación irrevocable de inmueble que debía ser considerada nula por infringir el art. 1401 del Código Civil, es decir, por haberse omitido la solemnidad de la insinuación.

El juez de primera instancia rechazó las demandas principales de inexistencia y nulidad, y acogió la de simulación y nulidad de la donación. Apelada la sentencia por la madre, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó, por estimar que las demandantes carecían de legitimación para ejercer la acción de simulación y nulidad absoluta por no acreditar un interés al momento en que se celebró el acto impugnado.

Las demandantes recurren de casación en la forma y en fondo. La Corte Suprema desecha la casación en el fondo y acoge la casación en el fondo. La cuestión jurídica está bien precisada en el considerando 13º del fallo del máximo tribunal: “la controversia se circunscribe a determinar si es posible invocar tal calidad [la de legitimario de una de las partes] para obtener la invalidación de un acto cuyos efectos se dicen perniciosos para el legitimario, en cuanto disminuyen o restan de su haber determinados bienes, los que, sin mediar el acto cuestionado, hubiesen ingresado a su patrimonio, en la proporción correspondiente, por el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte”.

Para resolverla, la sentencia hace ver que son cosas distintas la calidad de legitimario y la de heredero (sucesor debería decirse, ya que es posible que la legítima sea cubierta con legados) e invoca la doctrina que, unánimemente y sobre la base de un buen número de disposiciones del Código Civil (cfr. arts. 1186, 1187, 1200, 1204, 1216 y 1463 inc. 3º), reconoce que la legítima existe en vida del causante.

Concede que aún así la existencia de la legítima durante la vida del causante está condicionada a que ella se verifique a la fecha de apertura de la sucesión. Los legitimarios mientras vive el causante no tienen un derecho cierto y, por tanto, no pueden impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice. Pero si el causante fallece y se consolida el derecho a la legítima, los legitimarios adquieren interés para impugnar actos dispositivos hechos en vida de su causante que hayan perjudicado indebidamente su asignación forzosa. Por ello la ley les reconoce la acción de reforma de testamento y la acción de inoficiosa donación contra donaciones irrevocables a terceros que se consideran excesivas.

Siendo así, la Corte llega a la conclusión de que, una vez producida la muerte del causante, sus legitimarios tienen interés en pedir que se declare la simulación relativa del pacto de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal y, una vez establecido que lo que en verdad hubo fue una donación encubierta, están también interesados en pedir la nulidad de dicha donación por falta de insinuación. El cons. 21º resume la doctrina de la sentencia: “debe concluirse que don H.R.C. pudo disponer libremente de su patrimonio, no obstante la relación que lo ligó con las actoras, en tanto legitimarias. Luego, en vida del causante, la calidad de legitimarias de las actoras no las autorizaba para instar en la declaración de simulación y subsecuente nulidad de los actos en cuestión. Pero al fallecer el contratante y consolidarse su condición de legitimarias, sí ostentan un legítimo interés en su pretensión de anular los actos de disposición patrimonial que el causante celebró, interés que ya existía al momento de celebrarse el acto simulado y que han podido invocar una vez fallecido dicho contratante”.

Concordamos, y así lo hemos sostenido con anterioridad (cfr. “El ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante”, en A. Guzmán Brito (edit.), Estudios de Derecho Civil III. Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valparaíso 2007, Legal Publishing, Santiago, 2008, pp. 671-689: aquí puede descargarse texto), con la idea de que los legitimarios (o herederos en general) de una persona no pueden impugnar los actos en vida de su eventual causante. Aunque la legítima pueda tener cierta existencia jurídica antes de la muerte del de cuius se trata de una expectativa siempre incierta tanto en cuanto a la identidad de los legitimarios como a la cuantía de la asignación. Por ello no podría configurarse un interés cierto y real para pedir la nulidad de un acto de disposición que, en su parecer, perjudicaría su eventual derecho sucesorio.

Más dudas nos suscita la tesis de que, una vez fallecido el causante, los legitimarios (o herederos en general) puedan pedir la nulidad de los actos realizados en vida de aquel para así incrementar el activo sucesorio. El problema es que el interés debe existir a la época en que se realizó el acto y no generarse con posterioridad a él. Aquí, en cambio, el interés sólo nace cuando se adquiere el derecho a la legítima (o herencia), es decir, con la delación de la asignación, lo que coincide con la muerte del causante. No puede retrotraerse más allá de dicho límite. Hacen excepción a esto las acciones que expresamente se reconocen a los legitimarios para proteger la legítimas, como la de reforma del testamento y la de inoficiosa donación. Pero las excepciones deben interpretarse restrictivamente.

Por ello el caso podría haberse resuelto mejor si se hubiera considerado que los legitimarios tienen acción para pedir que se constate que existen donaciones cuando éstas se han encubierto con la apariencia de contratos onerosos, y así poder recurrir a su acumulación, conforme al art. 1186 del Código Civil, o a su acumulación o revocación, de acuerdo con el art. 1187 del mismo Código. En el caso, siendo la donataria (la cónyuge sobreviviente) una legitimaria hubiera procedido acumular contablemente al acervo líquido el monto de lo donando en aplicación del llamado primer acervo imaginario del art. 1186 del Código de Bello. Se trataría de una donación entre cónyuges por lo que debe entenderse que es donación revocable confirmada por la muerte del causante.

Otra solución menos compleja podría haberse aplicado si las demandantes hubieran interpuesto su acción no en cuanto terceras interesadas sino iure hereditatis, es decir, como sucesoras del derecho a pedir la nulidad de la donación que correspondía al padre fallecido. A nuestro juicio en este caso no procede la aplicación de la excepción del art. 1683 del Código Civil en cuanto a que no puede pedir la nulidad del acto o contrato el que lo ejecutó o celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Siendo una sanción, la regla sólo debe aplicarse en contra de la parte que incurrió en la torpeza y no perjudicará a sus herederos que no participaron de ella.

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